RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO VICUÑA
Rol
I-3-2022
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se adecuan al tipo infraccional. Sostiene, que el principio de legalidad exige que “no pueden aplicarse otras sanciones administrativas que las contempladas expresamente por el legislador, de conformidad con los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se señalan” y que los propios Tribunales Superiores han reconocido que “la legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así, el principio constitucional de seguridad pública y haciéndolo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”. En este orden, acorde al principio de tipicidad, es menester que la conducta que se reprocha esté suficientemente revestida de una conducta cierta que se adecúe al tipo infraccional y ésta debe estar suficientemente descrita en el acto que impone la sanción. Sostiene que ambos principios -de legalidad y de tipicidad- debe proveerse al acto realizado por el fiscalizador de un procedimiento que se realice en estricto seguimiento de las normas que resultan vinculantes al órgano administrativo sancionador, de lo contrario, no resulta posible que se evidencie la conducta sancionada en forma cabal y ello derivará, de manera inevitable, en una resolución que es deficiente y que no es capaz de otorgar al sancionado, la seguridad y la certeza que la ley resguarda. Por tanto, acreditándose la existencia de cualquiera de los errores antes señalados, a su juicio, es procedente que se declare la nulidad de la multa que se reclama, en razón de tratarse de un acto administrativo único, y que como tal debe ser íntegro en cada uno de sus componentes, lo que se denomina el principio de integridad del acto administrativo. Este principio es reconocido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que se contiene en la Resolución Nº1241 de 1 de o
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad N°16.094.524-9, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, Rol Único Tributario N° 81.537.600-5 ambos domiciliados para estos efectos en Chacabuco N° 302, comuna de Vicuña, presentando reclamo judicial de la Resolución de multa N°3086/22/12, de fecha 30 de junio de 2022, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña, representada por doña Patricia Alejandra Rodríguez Parra, Jefe Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña, ambos domiciliados en O’Higgins N° 573, Vicuña, en base a los siguientes fundamentos: Indica que el fiscalizador de la Inspección Comunal del Trabajo Claudio Alfonso Araya Araya mediante Resolución N°3086/22/12, de fecha 30 de junio de 2022 y notificada a su parte con fecha 7 de julio de 2022, impuso una multa por un total de 60 UTM que equivale a $3.453.420, pues dicho fiscalizador estimó como infringido el artículo 10 N° 3 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, estampándose “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, lo que aconteció con diversos trabajadores; “al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el cargo de operador de tienda, considerando que el contrato de trabajo firmado por las partes consigna “ El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local, esto es, atender o asistir al cliente en su compra; vender, reponer, trasladar, eliminar productos; desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercaderías en caso que corresponda. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y obligaciones que sean propias o inherentes a su ejercicio, así como aquellas funciones que se encuentren señaladas en los reglamentos, políticas y/o instrucciones que a su respecto le imparta la empresa, deberá ejecutarlas en forma alternativa o complementaria una de otras, sin que importe un menoscabo para el trabajador. Las funciones señaladas en los incisos anteriores se realizarán en las siguientes secciones del establecimiento: Abarrotes, reposición de mercaderías, pasillos, PGC y Non-food, recepción, bodegas de acopio, cámaras de frío, servicio al cliente, lácteos y congelados, platos preparados, asaduría, fiambrería, rotisería, carnicería, panadería, pastelería, frutas y verduras, y otras de similar naturaleza.” Asimismo, refirió que existe una infracción al principio “non bis in idem”, atendido que la Dirección del Trabajo (mismo sujeto activo sancionador, actuando a través de sus Inspecciones) producto del Ordinario N° 503 ha sancionado en múltiples ocasiones a la misma razón social Rendic Hermanos S.A. (m
Fallo
Por tanto, acreditándose la existencia de cualquiera de los errores antes señalados, a su juicio, es procedente que se declare la nulidad de la multa que se reclama, en razón de tratarse de un acto administrativo único, y que como tal debe ser íntegro en cada uno de sus componentes, lo que se denomina el principio de integridad del acto administrativo. Este principio es reconocido en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo que se contiene en la Resolución Nº1241 de 1 de octubre de 2021, al sostenerse en éste (entre las páginas 6 y 8) que el proceso de fiscalización consta de tres fases: preparatoria, investigativa y conclusiva o resolutiva, como todo acto administrativo de fiscalización”. Luego invocó como alegación, la existencia de un “Error de hecho: Improcedencia de la multa cursada por no existir infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo”, indicando que en el caso de su representada, la naturaleza propia de los servicios que prestan sus trabajadores y la descripción detallada de cada una de las funciones que ejecutan, que en algunos casos revisten el carácter de complementarias y/o alternativas entre sí, están especificadas en forma clara y suficiente, pues la empresa se ha ocupado de describir en forma íntegra y precisa, tanto las labores principales del puesto de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa cursada, como todas aquellas tareas que resultan complementarias y/o alternativas a aquellas labores, lo q
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En Vicuña a veintiocho de octubre de dos mil veintidós VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Enrique Uribe Errázuriz, cédula de identidad N°16.094.524-9, abogado, en representación de Rendic Hermanos S.A, Rol Único Tributario N° 81.537.600-5 ambos domiciliados para estos efectos en Chacabuco N° 302, comuna de Vicuña, presentando reclamo judicial de la Resolución de multa N°3086/22/12,
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