QUILODRÁN/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY
Rol
O-2-2022
Fecha
28 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don JUAN OSVALDO QUILODRÁN OCAMPO, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, RUT. Nº69.141.500-7 cuyo representante legal es don RAFAEL ARCANGEL CIFUENTES RODRIGUEZ, alcalde, ambos domiciliados en Avenida Esmeralda N°380, comuna de Yungay. Funda la demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de enero de 2011 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Yungay, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Maestro Soldador” para la Dirección de Desarrollo Comunal (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Yungay, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargo evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Municipalidad de Yungay. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios” y corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. Durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 10 años y 11 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Yungay constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Yungay y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. En cuanto a la regulación de la relación laboral, señala que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que el mandante nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa
Fallo
se declara la existencia de la relación laboral cuyo empleador es un órgano de la Administración del Estado, y atendido que esta sentenciadora ha compartido la opinión hoy día minoritaria de nuestra jurisprudencia, pues pareciera ser que se efectúa una diferencia entre un empleador del sector privado y uno del sector público, lo cierto es que aquel fundamento consistente en que la demandada se ha visto impedida de efectuar una contratación bajo las normas del Código del Trabajo sin incurrir en una vulneración del principio de legalidad, toma fuerza y marca la diferencia con el empleador regido por el código laboral; considerando además que pese a señalar que se ha encubierto una relación laboral bajo un estatuto jurídico distinto, no existe ánimo por parte de la demandada de encubrir ese contrato, lo que sucede es que se ve impedida legalmente y luego no está en condiciones de convalidar el despido del actor. Así las cosas, la demandada deberá satisfacer el pago de las mismas porque debió retener de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, y fiscalizar incluso como ella misma se obligó para efectos del pago de los honorarios; pese a que las cotizaciones de seguridad social no se encuentran pagadas íntegramente, no le será aplicable la nulidad del despido, DÉCIMO CUARTO: Que al haberse declarado el despido del actor injustificado, es necesario determinar el monto de la última remuneración mensual percibida por el demandante para efectos indemnizato
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Yungay, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don JUAN OSVALDO QUILODRÁN OCAMPO, y deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despid
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