MUÑOZ/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.
Rol
O-34-2022
Fecha
2 de noviembre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-34-2022 en juicio iniciado por don LEONARDO HUMBERTO MUÑOZ CASTRO, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad y Rut N° 18.032.043-1, con domicilio en Valle Cordillera N° 2726, comuna de Quilpué, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y el cobro de prestaciones en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., empresa del giro de su denominación , RUT 76.062.794-1, cuyo representante legal es don CARLOS BARRERA LEIVA, Rut: 13.549.092-K, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N° 9001, comuna de Las Condes, y solidaria o subsidiariamente en razón de lo establecido en el artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de CENCOSUD SUPERMERCADOS S.A., empresa del giro de su denominación RUT 84.671.700-5, cuyo representante legal es don RICARDO GONZALEZ NOVOA, RUT 14.292.860-4; ambos con domicilio en Avda. Kennedy N°9001- piso 5- Las Condes – Santiago. SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando que el demandante fue contratado por el demandado principal con fecha 25 de agosto de 2016 para desempeñarse en la función de OP. Perecibles IA, en cualquiera de los locales comerciales que el empleador posea actualmente o pudiese poseer a futuro, como indica el contrato escriturado y sus servicios se prestaban en el Local Comercial ubicado en Los Pinos de esta localidad, con una a la jornada de trabajo, la misma era de 30 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, por una remuneración que indica: SUELDO BASE PART TIME FIJO $1.837 SUELDO BASE PART TIME V $227.040 HORAS EXTRAS. Incentivo $113.142 Trabajo especial (Paghorex) $51.057 Bono presentismo $20.847 BONO PREMIO $100.000 Bono reemplazo $38.000 GRATIFICACIÓN ASIGNACIÓN DE MOVILIZACIÓN $20.000 Indica que la vigencia del contrato era de duración indefinida. Continúa indicando que “…durante el breve período en que se desarrolló por la constante presión, maltrato y estrés por parte
Fundamentos
fundamentos de hecho en virtud de los cuales sería procedente el régimen de subcontratación, lo que incumple gravemente el artículo 446 del Código del Trabajo dejando a su parte en la indefensión y lo que debió haber hecho la contraria era señalar en forma clara, expresa y precisa los hechos en virtud de los cuáles, (¿Cómo? ¿Cuándo? ¿De qué forma?), sería procedente el supuesto régimen de subcontratación a su respecto, debió haber señalado los requisitos del régimen y cómo, los mismos se configuran a fin de que su parte pueda pronunciarse sobre ellos, aceptándolos o rechazándolos, lo que no hace en ninguna parte del escrito de demanda, por lo que dichas omisiones no podrán ser subsanadas por el tribunal a través de la sentencia, ya que ello implica o conlleva la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e), respecto del cual se reserva el derecho. Indica que no existe esta figura creada por la parte demandante para tratar de fabricar un régimen de subcontratación en contra de su representada y así, poder asegurar el resultado de la acción iniciada, por lo cual no existe ningún tipo de responsabilidad que se le pueda exigir a su representada careciendo de toda legitimidad pasiva para ser demandada en estos autos y es por todas esas razones que opone excepción de falta de legitimidad pasiva. Posteriormente, contesta la demanda indicando lo siguiente: Respecto al cumplimiento de los requisitos para que opere el régimen de subcontratación, no consta que el actor se haya desempeñado en dependencias de su representada, o que lo haya hecho a la fecha en que ocurrió el despido, o que lo haya hecho de forma permanente y exclusiva en las dependencias de su representada y como naturalmente entendemos al régimen de subcontratación como uno que requiere el cumplimiento de una serie de requisitos copulativos, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, no resulta evidente que Cencosud pueda tener o no responsabilidad en un régimen solidario o subsidiario, a raíz de la omisión de detalles en el libelo, a su representada no le consta que efectivamente, y respecto al actor, se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para hacer efectiva su responsabilidad ante cualquier incumplimiento de la demandada principal y para complementar lo anterior, se debe tener presente que los servicios deben ser prestados por el trabajador en forma exclusiva para la empresa principal, en este caso – supuestamente – Cencosud, en circunstancias en que tampoco les consta que la demandada principal no preste servicios a otras empresas en la actualidad, y que necesariamente hayan incluido los servicios del demandante, esto es considerado un requisito esencial en el régimen de subcontratación, como se desprende del criterio utilizado por el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en
Fallo
fallo dictado en causa RIT O-3.044-2015 y así también lo ha sostenido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo ROL Nº25-2016 y en el mismo sentido, y en relación al mismo recurso interpuesto respecto a fallo mencionado recientemente, nuestra Excma. Corte Suprema, en fallo ROL Nº27.042-2016, lo ha señalado, por lo que conforme a lo anterior, quien tiene la carga probatoria, y quien deberá responder en estos autos de las prestaciones y obligaciones de dar reclamadas, es la demandada principal y por ende, tanto el libelo de autos, así como los conceptos pretendidos, le son absoluta y totalmente inoponible a su representada de acuerdo a los fundamentos expuestos. Precisa que en subsidio, y para el improbable evento que se considere que sí existió relación de subcontratación entre el demandante y su representada, y considere que Cencosud es responsable solidaria o subsidiariamente, señala que dicha responsabilidad debe limitarse al período específico en que el actor efectivamente haya prestado servicios para su representada, así, el artículo 183-B limita la responsabilidad al período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, lo que es reafirmado por el inciso primero del artículo 183-D del Código del Trabajo, que limita la responsabilidad temporalmente en caso de responsabilidad subsidiaria, de los citados preceptos se infiere que la responsabilidad de su representada, se encuentra limitada
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Quilpué, dos de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-34-2022 en juicio iniciado por don LEONARDO HUMBERTO MUÑOZ CASTRO, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad y Rut N° 18.032.043-1, con domicilio en Valle Cordillera N° 2726, comuna de Quilpué, se dedujo demanda en procedimiento de aplicación general sobre
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