Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

WINTER/CONSTRUCTORA LAHUEN S.A.

Rol

O-93-2022

Fecha

28 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña IRMA ALEJANDRA WINTER OJEDA, asistente tesorería, domiciliada en Condominio Volcanes 3, departamento 144, de la comuna de Puerto Montt, interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RUPERTO DIONISIO PINEDA CABELLO, cédula nacional de identidad Nº 8.694.993-8, constructor civil, con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta Nº 305 oficina Nº 404, Puerto Montt, y en forma solidaria al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado a su vez por el Abogado Procurador Fiscal de la Región de Los Ríos, don Natalio Vodanovic Schnake, con domicilio en calle Independencia 630 de Valdivia. Solicitó declarar: A) Que el despido de que fue objeto fue injustificado; B) Que se ordene el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios C) Que se ordene la devolución de la cotización compensada a la AFC. D) Que se ordene el pago de todas las prestaciones ofrecidas en la carta de término de contrato de trabajo E) Que todas las prestaciones que se le adeudan se le paguen con intereses y reajustes. F) Que, se declare que el Ministerio de Obras Públicas es solidariamente responsable de todas las obligaciones de dar que se demandan al demandado principal. G) Que se condene a los demandados a las costas de la causa. SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal. TERCERO: Que el Abogado Procurador Fiscal de Valdivia del Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. CUARTO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. QUINTO: Que la demandada principal no ofreció pruebas. SEXTO: Que por el Abogado Procurador Fiscal de Valdivia del Consejo de Defensa del Estado, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Certificado de cumplimiento de obligaciones laborales de marzo de 2

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: OCTAVO: Que en la demanda se alega los siguientes hechos: 1.- Que entre la actora y la demandada existió una relación laboral que se inició el 2 de abril de 2018, hecho que se tiene por acreditado con el contrato de trabajo incorporado. 2.- Que por comunicación de 28 de marzo de 2022, la empleadora informó a la actora que el contrato terminará a contar del día 31 de marzo de 2022, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Este hecho se tiene por acreditado con la comunicación de despido incorporada. 3.- Que la empleadora ofreció pagar a la actora, lo siguiente: a.- Indemnización sustitutiva de aviso previo: $1.138.542.- b.- Indemnización por años de servicio: $4.554.168.- c.- Feriado proporcional: $1.710.808.- 4.- Que la empleadora señaló que compensaría el aporte efectuado por ella al seguro de cesantía, por la suma de $633.556.- Los hechos signados con los número 3 y 4 se tienen por acreditados con la comunicación de despido incorporada. NOVENO: Que no habiéndose rendido prueba alguna del pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de la indemnización por años de servicio ofrecidas y considerando la causal de despido invocada, se accederá a la demanda. DÉCIMO: Que tampoco se rindió prueba alguna que acredite el pago del feriado proporcional ofrecido, por lo que también se accederá en esta parte a la demanda. UNDÉCIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada, por lo que no queda sino concluir que el despido de 28 de marzo de 2022 fue improcedente y conforme al artículo 168 a) del Código del Trabajo se acogerá la demanda en cuanto al ordenar el pago del incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, que asciende a $1.366.250.- DUODÉCIMO: Que conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728, el empleador está facultado para descontar los aportes efectuados por él al Seguro de Cesantía si el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, pero en el entendido que el despido fue procedente, cuestión que ha sido descartada. En efecto, no resultaría razonable concluir que el despido fue improcedente y aun así permitir al empleador el goce de un beneficio establecido para los casos en que efectivamente concurra la causal de despido invocada, que no es el caso de autos. DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la indemnización ofrecida no fue pagada y tampoco se efectuó el descuento anunciado en la comunicación de despido.

Fallo

Por tanto no se decretará la devolución solicitada, pero el empleador deberá pagar los montos que se ordene sin efectuar descuento alguno por el concepto alegado. DÉCIMO CUARTO: Que los montos que se ordenará pagar se reajustarán y generarán intereses, calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. EN CUANTO AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS: DÉCIMO QUINTO: Que se interpuso demanda en forma solidaria “en contra del Ministerio de Obras Públicas, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, representado a su vez por el Abogado Procurador Fiscal de la Región de Los Ríos”. DÉCIMO SEXTO: Que en la demanda se alega que según el anexo de contrato de 29 de enero de 2022, desde esa fecha la actora prestaría servicios en la “Reposición Escuela Fusionada Los Lagos”, faena adjudicada a la demandada principal por el Ministerio de Obras Públicas, y este organismo decide llevar a cabo la obra, provee los fondos, designa la empresa contratista y ejerce control sobre su ejecución. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el Abogado Procurador Fiscal de Valdivia, del Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Se fundó en la falta de legitimación pasiva del Ministerio demandado, agregando que el Consejo de Defensa del Estado no representa a la señalada repartición pública y que el Abogado Procurador Fiscal tampoco representa al señalado Consejo. En segundo lugar, se funda en que la obra pública “Reposición Escuela Fusionada Los Lagos” fu

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Valdivia, veintiocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña IRMA ALEJANDRA WINTER OJEDA, asistente tesorería, domiciliada en Condominio Volcanes 3, departamento 144, de la comuna de Puerto Montt, interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA LAHUEN S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don RUPERTO DIONISIO PINEDA CABELL

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