1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AGUILERA/TURBUS

Rol

O-847-2022

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARCELO JAIME AGUILERA SILVA, chileno, casado, cédula nacional de identidad n°10.740.690-5, domiciliado en calle Mercedarios 1568 Conchalí, e interpone demanda en procedimiento ordinario, por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE RURALES LTDA O TUR BUS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, RUT 80.314.700-0, representada legalmente por don RODRIGO LEPIN PEÑA, desconoce profesión u oficio, Rut 12.534.621-9, empresa y representante legal con domicilio en calle Jesús Diez Martínez n° 800 Estación Central. Expone que comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada de acuerdo al contrato el día 4 de abril de 2011, cumpliendo las funciones de movilizador, esto es movilizar los buses de un lugar otro sin pasajes dentro de la Región Metropolitana. En pandemia estuvo con contrato suspendido desde 1 de abril 2020 hasta 31 de agosto 2021, por tanto, reingresó a cumplir funciones el 01 de septiembre del año 2021. A mediados de septiembre le quisieron obligar a realizar examen físico sin ninguna medida de seguridad e higiene, en portería con gente de seguridad. En ningún momento se negó, si pidió que lo hicieran de la forma adecuada. Cerca del 08 de octubre, le llama su jefe directo el Sr. Juan Hevia Chaparro a su oficina y le dice que debe realizarse el alcohotest, que no tiene que desobedecer normas de la Empresa, a lo cual contestó que no consumía Drogas ni Alcohol y que no tenía ningún problema en realizarse el examen con el paramédico en la sala de enfermería, pero que no lo haría con el guardia, en portería, con una cola de trabajadores, sin distancia social y sin ningún protocolo sanitario; que se había cuidado muchísimo ya que soy crónico pulmonar y que tenía hijos pequeños y su señora era diabética insulina requirente, por lo cual le asustaba enfermarse, a lo que le dijo, que no se haría ninguna excepción y que debía hacerlo como ellos ya lo tenían establecid

Fundamentos

considerando los riesgos a los que se expone el, y así también, a sus propios compañeros de trabajo, y hace imposible que la demandada pueda permitir que el denunciante continúe prestando un servicio personal acorde con los intereses de la empresa. Agrega que la causal invocada para poner término a las relaciones laborales, no se funda en una conducta aislada, sino que, muy por el contrario, se trata de una conducta grave y reiterada, que atenta contra sus obligaciones contractuales. El demandante ya había sido amonestado por otras conductas graves relacionadas en tres oportunidades anteriores, tal como se le hace notar en la carta de despido. Estas amonestaciones dan cuenta un historial de incumplimientos contractuales idénticos a las que motivó el despido. Para el caso de que pueda estimar que podría existir un quebrantamiento del principio non bis in ídem o “perdón de la causal”, por fundar parte de la gravedad en amonestaciones anteriores, ello no es tal. La conducta de la demandada al sancionar las faltas cometidas con anterioridad con las misivas de amonestación, no buscó solamente el sancionar al actor por esa conducta aislada, sino que su objetivo fue también, el enmendar el rumbo del actuar de los trabajadores en cuanto a sus conductas irresponsables en la relación laboral. Así las cosas, el derecho del empleador no se extingue o caduca con la aplicación de las amonestaciones, sino que finalmente el despido del trabajador se debe a su conducta grave y reiterada de incumplir las obligaciones que el mismo adquirió, voluntariamente, al suscribir su contrato de trabajo, enmienda la que finalmente no llegó. Nos encontramos ante un caso de reincidencia infraccional, que no supone una pluralidad punitiva, sino un agravamiento de la conducta del trabajador que previamente ha sido sancionado y, a pesar de esto incide en una nueva conducta infractora que se califica y se sanciona más gravemente. En efecto, el uso de la facultad disciplinaria del empleador, que implica la imposición de sanciones no extintivas del contrato de trabajo, no lo inhabilita para poner término al contrato de trabajo, invocando alguna de las causales de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, si el trabajador insiste en mantener la conducta infractora en el tiempo. Así se ha resuelto, tratándose de los atrasos reiterados del trabajador en el cumplimiento de su jornada de trabajo. No se trata en ningún caso de una conducta permitida por la demandada, no existiendo entonces ningún argumento con mérito suficiente que permita justificar el actuar del demandante, sobre todo tratándose de obligaciones tan importantes como la infringida. A mayor abundamiento, la conducta imprudente de no realizarse los exámenes trastoca la indispensable buena fe con que debe celebrarse y ejecutarse el contrato de trabajo, alterando la confianza, fidelidad y lealtad en que deben desenvolverse las relaciones laborales, y afectando el respeto mutuo que ambas partes se deben. En

Fallo

por tanto, reingresó a cumplir funciones el 01 de septiembre del año 2021. A mediados de septiembre le quisieron obligar a realizar examen físico sin ninguna medida de seguridad e higiene, en portería con gente de seguridad. En ningún momento se negó, si pidió que lo hicieran de la forma adecuada. Cerca del 08 de octubre, le llama su jefe directo el Sr. Juan Hevia Chaparro a su oficina y le dice que debe realizarse el alcohotest, que no tiene que desobedecer normas de la Empresa, a lo cual contestó que no consumía Drogas ni Alcohol y que no tenía ningún problema en realizarse el examen con el paramédico en la sala de enfermería, pero que no lo haría con el guardia, en portería, con una cola de trabajadores, sin distancia social y sin ningún protocolo sanitario; que se había cuidado muchísimo ya que soy crónico pulmonar y que tenía hijos pequeños y su señora era diabética insulina requirente, por lo cual le asustaba enfermarse, a lo que le dijo, que no se haría ninguna excepción y que debía hacerlo como ellos ya lo tenían establecido y que le colocarían carta de amonestación. El lunes 11 de octubre le reiteran que debía obligadamente realizarse el alcotest con el guardia en portería, a lo cual nuevamente se negó, solicitando le llevaran donde quisieran para realizárselo, pero por una persona idónea y con los protocolos sanitarios correspondientes, amenazándole nuevamente con carta de amonestación y que le despedirían si no lo hacía. El 25 de octubre le llama el Sr. Lyon su

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARCELO JAIME AGUILERA SILVA, chileno, casado, cédula nacional de identidad n°10.740.690-5, domiciliado en calle Mercedarios 1568 Conchalí, e interpone demanda en procedimiento ordinario, por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de EMPRESA DE TRANSPOR

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