Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

SAN MARTÍN/JC SEGURIDAD S.A

Rol

O-98-2022

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho: Antecedentes de la relación laboral: Inicio de la relación laboral. Con fecha 7 de marzo del año 2019 el actor inicia relación laboral con la demandada de autos mediante contrato de trabajo que al momento de su término tenía el carácter de indefinido. Función del demandante. En cuanto a la labor que realizaría la demandante ésta era de guardia de seguridad. Remuneración. Por la prestación de los servicios señalados, el actor recibía una remuneración de $622.738.- lo cual es plenamente concordante con lo que se paga en el mercado por estas labores, dicho monto que debe ser tomado para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan al actor conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. Jornada Laboral: En cuanto a la jornada laboral del demandante, esta se distribuía en 7 días de trabajo por 7 de descanso (7x7) en jornadas de 12 horas de trabajo. Subcontratación: Durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, el actor realizó sus labores en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con las demandadas solidarias SOCIEDAD MINERA DEL NORTE SPA y MINERA CERRO DOMINADOR S.A, empresas a la que la demandada principal prestaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores, incluso, en faena de éstas, específicamente en Planta Santa Margarita, ubicada camino a Ayquina, beneficiándose de esta manera éstas del trabajo del demandante. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria”. Antecedentes del término de la relación laboral: Despido: Con fecha 19 de enero del 2022, luego del periodo de descanso del demandante, este se dirige a esperar su transporte como era costumbre a fin de ser trasladado al lu

Fundamentos

fundamentos del demandante para haberse asentado los días referidos en el motivo anterior dicen relación con que, a su juicio, al encontrarse su turno con descanso al momento que debía retornar a sus labores luego de haber hecho uso de su feriado no correspondía que volviera sino hasta que sus compañeros de labores lo hicieran luego de su descanso. Conforme a la prueba rendida en autos se tiene por establecido que el actor al concluir su periodo de descanso entre el 15 al 21 de diciembre, luego a partir del 22 del mismo mes hizo uso de sus vacaciones hasta el 11 de enero de 2022, según dan cuenta el libro de asistencia, solicitud de feriado efectuado por el demandante de fecha 10 de noviembre de 2021 y comprobante de feriado. Todo ello es ratificado con la Resolución de solicitud de reconsideración de multas administrativas, Resolución Exenta N°128/2022 de 30 de mayo de 2022, mediante la cual se deja sin efecto una de las multas aplicadas a la demandada principal al haberse incurrido en un error de hecho al cursarse por “por no otorgar correctamente el feriado anual, en el siguiente detalle: 1) trabajador Luis Riveros Torres por el periodo 2020-2021 (desde el 14.04.2021 al 12.05.2021); 2) trabajadora Lorena Salas Maturana por el periodo 2020-2021 (desde el 02.02.2022 al 01.02.200); 3) trabajador Cipriano Arena Vega, por los periodos 2019-2020 y 2020-2021 (04.10.2021 al 31.10.2021)m al considerar como hábil los días del ciclo de descanso, tratándose de trabajadores afectos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos.” Asimismo, se encuentra establecido que al actor se le envío además de la carta certificada a su domicilio correo electrónico de fecha 25 de enero pasado al que se adjunta la carta de despido y certificados de pago de cotizaciones previsionales y la fecha y notaría en la que estaría disponible su finiquito. NOVENO: Que según la declaración prestada por uno de los testigos de la demandada principal, quien le comunicó personalmente al Sr. Clodomiro que debía retornar a sus funciones, puesto habían concluido sus vacaciones, la respuesta efectuada por el actor fue la de que al encontrarse su turno -compañeros de trabajo- en sus días de descanso y retornaría una vez que se acabara éste. Por otro lado consta que el reclamo del actor con fecha 20 de enero pasado efectúo reclamo ante la Inspección del Trabajo de El Loa citando a comparendo a las partes para el 15 de marzo pasado, compareciendo solo la demandada. DÉCIMO: Que a partir de los hechos que se ha dado por acreditados, es posible afirmar que el Sr. San Martín, ha incurrido en actos de autotutela al margen de la regulación jurídica que rige la materia, toda vez que existiendo un contrato de trabajo entre las partes, el primero estimando que le correspondía sus días de descanso posteriores a su feriado, tomó por sí y ante sí la decisión de ausentarse a su trabajo por tres días consecutivos, pese a haberle señalado por parte del Señor Tello que debía reincorporarse a

Fallo

por estas labores, dicho monto que debe ser tomado para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones que se le adeudan al actor conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. Jornada Laboral: En cuanto a la jornada laboral del demandante, esta se distribuía en 7 días de trabajo por 7 de descanso (7x7) en jornadas de 12 horas de trabajo. Subcontratación: Durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, el actor realizó sus labores en el marco de la relación comercial que su empleador mantenía con las demandadas solidarias SOCIEDAD MINERA DEL NORTE SPA y MINERA CERRO DOMINADOR S.A, empresas a la que la demandada principal prestaba servicios, bajo su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia, efectuando el demandante sus labores, incluso, en faena de éstas, específicamente en Planta Santa Margarita, ubicada camino a Ayquina, beneficiándose de esta manera éstas del trabajo del demandante. En este sentido, se configura la hipótesis descrita en los artículos 183-A y siguientes del Código de Trabajo, toda vez que la demandada principal ha ejecutado un servicio “bajo su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para la demandada solidaria”. Antecedentes del término de la relación laboral: Despido: Con fecha 19 de enero del 2022, luego del periodo de descanso del demandante, este se dirige a esperar su transporte como era costumbre a fin de ser trasladado al lugar de la faena, no obstante, ello no ocurre pues dicho transporte no lle

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Calama, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que comparece doña Dayan Naranjo Tapia, abogada, en representación de don CLODOMIRO SAN MARTÍN SANDOVAL, cédula de identidad N° 6.594.414-6, chileno, desempleado, soltero, ambos con domicilio para estos efectos en Arturo Prat 461, oficina 804, Antofagasta, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro

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