Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SEPÚLVEDA/DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S A

Rol

O-503-2021

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don ANYELO EFRAIN SEPULVEDA PINTO, RUT 15.924.370-2, de nacionalidad chilena, estado civil soltero, actualmente cesante, con domicilio para estos efectos en calle Luís Uribe #445, Of. 4-I, comuna de IQUIQUE, quien en entabla demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A., RUT 96.843.140-4, representada legalmente por don ANDRES VENEGAS SAN MARTIN, ambos domiciliados en Avda. Arturo Prat, sitio 54-B, Barrio Industrial, Zona Franca, Iquique. Indica que con fecha 14 de enero de 2008, ingresó a trabajar para la demandada de autos KOMATSU CHILE S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, desempeñando el cargo de "Planificador", en el Yacimiento Minero denominado "Doña Inés de Collahuasi", ubicado en la región de Tarapacá, de propiedad de la COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI, para el proyecto Pala PC Collahuasi; según consta en el respectivo contrato de trabajo celebrado con la misma fecha, en su cláusula primera y sus posteriores modificaciones. La Jornada de Trabajo, tratándose de un servicio prestado en lugar apartado del centro urbano, estaba compuesta por sistema de turnos, es decir, 7 días continuos de labores, seguidos de 7 días continuos de descanso y 8 días continuos de labores, seguidos de seis días de descanso. En horarios de 7:00 a 19:00 hrs y de 19:00 hrs a 7:00 hrs. Su remuneración era de carácter fijo, para los efectos indemnizatorios del Art. 172 del Código del Trabajo, siendo la suma de $1.795.257 (un millón setecientos noventa y cinco mil doscientos cincuenta y siete pesos).- Agrega que con fecha 21 de septiembre de 2021 se le notifica con arreglo a lo establecido en el Art. 162 del Código del trabajo, que la empresa demandada en autos, había resuelto poner término al contrato de trabajo vigente, según dicho documento, se esboza como causal de término de la relación laboral la aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, es decir, el "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato" basando su pretensión en los siguientes términos: Mediante la presente, le informamos que, con esta fecha, KOMATSU CHILE S.A. (en adelante también la "Empresa" o "Komatsu"), ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, a contar del 21 de septiembre de 2021, invocando para tal efecto la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, el "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo". La decisión antes señalada se fundamenta en que, con fecha 30 de agosto de 2021, dentro de la jornada y horario de trabajo y con ocasión de la realización del examen ocupacional tipo SEP-batería de exámenes que permite evaluar si un trabajador tiene o no contraindicación médica para desempeñarse en su cargo actual- y del cual usted participó realizándose éste en dependencias de la Asociación Chilen

Fallo

por tanto, detenta el deber de cumplir con toda obligación de la naturaleza tendiente a proteger la buena fe contractual y el contenido ético jurídico de dicha relación. A mayor abundamiento, la seguridad en la realización de las tareas es de suma importancia tanto para esta empleadora como para nuestro cliente y mandante, especialmente en el rubro en que los estándares de seguridad son sumamente rigurosos, como lo es la minería”. Firma que la lectura de la misiva transcrita permite comprender cabalmente los motivos que tuvo DISTRIBUIDORA CUMMINS CHILE S.A. para poner término al contrato de trabajo del actor, los que constituirían un incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la relación laboral, destacando que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empresa fue especialmente cuidadosa al establecer de forma clara y precisa las obligaciones y prohibiciones a que estaba sujeto el actor, específicamente en la cláusula SEXTA, letras a) y g) citadas en la comunicación del despido, cuyo incumplimiento se calificó expresamente como causal de terminación del contrato de trabajo, pero aun así el actor se presentó a trabajar el 30 de Agosto de 2021 con presencia del metabolito de cocaína en su organismo, lo que fue detectado ese mismo día en los exámenes ocupacionales tomados en la ACHS, además de estar en el artículo 68, N° 8 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad citado, el artículo 110, N° 3 del mismo texto reglamentario que la considera como

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, siete de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don ANYELO EFRAIN SEPULVEDA PINTO, RUT 15.924.370-2, de nacionalidad chilena, estado civil soltero, actualmente cesante, con domicilio para estos efectos en calle Luís Uribe #445, Of. 4-I, comuna de IQUIQUE, quien en entabla demanda en procedimiento de aplicación

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