MORALES/COMERCIAL ARAGON S.A.
Rol
O-633-2021
Fecha
27 de octubre de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece JOSE FRANCISCO MORALES PIZARRO, maestro eléctrico, casado, cedula de identidad N°8.127.254-9, con domicilio en calle El Lefun No. 154, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto expresamente en los artículos 184 del Código del Trabajo y articulo 69 de la ley N° 16.744 actual Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en relación con los articulo 420 letra f) y artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, deduce demanda en juicio ordinario del trabajo de aplicación general por indemnización de perjuicios producto del accidente del trabajo ocurrido en la persona de JOSE FRANCISCO MORALES PIZARRO el día 19 de marzo de 2019 aproximadamente a las 13:30 horas, en contra de su empleadora CONSTRUCTORA PROYECTOS DE INGENIERIA ELECTRICIDAD COMPUTACION Y CONSTRUCCION MORALES HERMANOS LIMITADA Rut 76.685.616-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Administrador/Gerente Sr. Martin Guillermo Morales Pizarro, factor de comercio, desconoce su profesión u oficio, Rut 8.127.253-0, o por quien le reemplace actualmente de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en calle Ramón Subercaseaux N°1268, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, en su carácter de empleador directo del trabajador, víctima y demandante; y en contra de la mandante de obras conforme a su responsabilidad solidaria o subsidiaria -según de determine- por la falta de protección al trabajador en el accidente del trabajo sufrido por el trabajador o víctima del accidente en sus dependencias, la SOCIEDAD ARAGON S.A. COMERCIALIZACION DE MATERIALES ELECTRICOS, IMPORTACION DE QUINCALLERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION Rut 78.430.830-8, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Administrador/Gerentes Sr. Eduardo Carcavilla, factor de comercio, desconozco su profesión u oficio, Rut se ignora, o por q
Fundamentos
considerando que al Sr, José Morales Pizarro se le practico oportunamente y en forma preventiva los exámenes de salud y mientras este trabajo en la empresa Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada, entregando capacitación adecuada a su trabajo y elementos de protección personal, por lo anterior la empresa cumplió debida y oportunamente con su obligación legal dispuesta en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que invalida su tesis expuesta en el libelo pretensor. Por lo anterior, y tal como se expuso no se violo o infringió en manera alguna el contenido del deber de protección y seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo. En otras palabras se adoptaron todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales respecto del Sr. José Morales Pizarro mientras este trabajo para la empresa Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada. B.- Incumplimiento de dicha obligación. Como he señalado en la relación de hechos, NO hubo incumplimiento alguno por parte de Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada a la normativa de seguridad y protección de los trabajadores (y en particular del Sr. José Morales Pizarro), por lo tanto las posibles infracciones a las obligaciones referidas no se dan en este caso y así será probado por los medios legales en la etapa procesal respectiva de autos. Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada cumplió a cabalidad con el deber de protección y seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo. No obstante, si hubo algún incumplimiento este viene dado por la conducta del actor al prestar servicios para la mandante de obras, desarrollando tareas fuera de la supervisión y control del demandado. C.- Que se haya causado daño o perjuicio. El Sr. José Morales Pizarro a consecuencia de su propio actuar para ejecutar el trabajo encomendado el día de su accidente, ello en manera alguna es imputable a Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada, por cuanto en esos momentos se encontraba fuera de la supervigilancia y control de la empresa, pues se cumple la normativa de seguridad a los trabajadores correctamente. D.- Nexo causal del daño con el hecho infractor o incumplimiento Al no haber incumplimiento a la normativa legal de ninguna especie, no es posible llegar a la configuración de la existencia de un nexo causal alguno que de origen a la responsabilidad contractual que se persigue en estos autos. E.- Que el incumplimiento sea imputable en grado de culpa o dolo. No hubo ninguna acción u omisión culpable de Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada m
Fallo
Por tanto, el propio actuar del trabajador y su consiguiente resultado dañoso, constituye un hecho ajeno a nuestra parte, imposible de prever por Constructora Proyectos Ingeniería Eléctrica Computación y Construcción Morales Limitada, y que, por tanto, la excluye de cualquier imputación de responsabilidad en los hechos que causaron el accidente del trabajo de fecha 19 de marzo de 2019 del Sr. José Morales Pizarro. SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL PEMANDANTE, El demandante José Morales Pizarro exige el pago de un monto ascendente a $75,000,000.- (setenta y cinco millones de pesos), como indemnización de sus supuestos danos morales. Esto resulta violento, sin una justificación razonable y desmedido atendida nuestra normativa nacional vigente y la realidad, ya establecidas por nuestra jurisprudencial nacional, sin explicar de modo alguno como llega el actor a determinar esa cifra como monto indemnizatorio, lo cual resulta vulneratorio para la defensa del demandado al carecer de elementos objetivos para analizarlo u objetarlo, y también para el tribunal pues le endosa la responsabilidad de regularlo sin contar con datos objetivos. El principio del resarcimiento integro del daño conlleva la reparación total, pero precisa la existencia de aquel, por lo que el onus probandi corresponde o pesa a quien alega su existencia. En el caso de autos y atendido que el actor demanda un daño moral propio, resulta por lo menos difícil demostrar como este daño moral que pretenden para se
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San Miguel a veintisiete de octubre del año dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece JOSE FRANCISCO MORALES PIZARRO, maestro eléctrico, casado, cedula de identidad N°8.127.254-9, con domicilio en calle El Lefun No. 154, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto expresamente en los artículos 184 del Código del Trabajo y articulo 69 de
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