Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

PROVIDELL/CORPORACION EDUCACIONAL GUTIERREZ CATALA

Rol

T-165-2021

Fecha

27 de octubre de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1) Desde mayo de 2020, después de haber vuelto de su permiso posnatal, comenzó a ser víctima de constantes hostigamientos y malos tratos por parte de las jefaturas, lo que comenzó luego de comunicar la extensión de su post natal en 126 días debido a que su hijo fue calificado como prematuro extremo por el Centro Hospitalario Sotero del Rio. 2) Se incorporó a sus labores el día 11 de mayo de 2020, y el director del colegio, don Dagoberto Saavedra, se niega a entregar los documentos necesarios y que requería para ejercer su labor, específicamente el plan anual escolar y le comunica que debe realizar clases a los segundos básicos, pese a haber sido contratada para realizar clases a los cuartos básicos. Siguió cumpliendo con las labores encomendadas por su jefatura, en un abierto clima de acoso laboral y claro hostigamiento, todo en un marco de menoscabo, maltrato y humillación, que perjudicaba su situación laboral, ya que debía realizar sus clases sin planificación previa, sostenida sólo en los años de experiencia que llevaba en el colegio y en otros establecimientos educacionales, llevada por la necesidad del trabajo. 3) A raíz de esto, su representada intentó comunicarse con el sostenedor don Marco Antonio Gutiérrez Catalán, con el objeto informarle los hechos anteriormente descritos y acordar el ejercicio de sus derechos maternales, ya que a esa fecha 15 de Mayo 2020, aún no se le señalaba su jornada laboral y el ejercicio del derecho de alimentación. Conversó además con doña Paulina Gutiérrez Catalán, con objeto de encontrar certezas respecto de sus derechos maternales, como también el cumplimiento de lo señalado en el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo, permiso para alimentar a su hijo, el que además justamente se encontraba en una situación grave, constatada por médicos del Hospital Sotero del Río, el cual fue diagnosticado como prematuro extremo, pesando 1.490 gramos. Frente a sus reiterados intentos de convenir un horario para dar aliment

Fundamentos

CONSIDERANDO:           PRIMERO: Que RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en representación de GABRIELA PAULA PROVIDELL VIVANCO, cesante, todos con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 807, comuna de Providencia, interponen denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnización especial del art. 489, indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicios y cobro de prestaciones laborales en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL GUTIERREZ CATALÁN, RUT: 65.145.648-7, representada legalmente por MARCO ANTONIO GUTIERREZ CATALÁN, ignoran profesión u oficio, o por quien tenga tal calidad en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domicilias en calle Los Plátanos 779, comuna de La Pintana, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que exponen. Señalan que con fecha 1 de marzo de 2016, su representada fue contratada por la demandada para desempeñarse como docente para cuartos años de enseñanza básica. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. La remuneración que se debe tomar en cuenta para objeto indemnizatorio es de $950. 102. El contrato de trabajo, al momento del autodespido, era de duración indefinida. Con fecha 5 octubre de 2020, la denunciante pone término al contrato de trabajo, por la causal del Artículo 160 N° 7° del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por los siguientes hechos: 1) Desde mayo de 2020, después de haber vuelto de su permiso posnatal, comenzó a ser víctima de constantes hostigamientos y malos tratos por parte de las jefaturas, lo que comenzó luego de comunicar la extensión de su post natal en 126 días debido a que su hijo fue calificado como prematuro extremo por el Centro Hospitalario Sotero del Rio. 2) Se incorporó a sus labores el día 11 de mayo de 2020, y el director del colegio, don Dagoberto Saavedra, se niega a entregar los documentos necesarios y que requería para ejercer su labor, específicamente el plan anual escolar y le comunica que debe realizar clases a los segundos básicos, pese a haber sido contratada para realizar clases a los cuartos básicos. Siguió cumpliendo con las labores encomendadas por su jefatura, en un abierto clima de acoso laboral y claro hostigamiento, todo en un marco de menoscabo, maltrato y humillación, que perjudicaba su situación laboral, ya que debía realizar sus clases sin planificación previa, sostenida sólo en los años de experiencia que llevaba en el colegio y en otros establecimientos educacionales, llevada por la necesidad del trabajo. 3) A raíz de esto, su representada intentó comunicarse con el sostenedor don Marco Antonio Gutiérrez Catalán, con el objeto informarle los hechos anteriormente descritos y acordar el ejercicio de sus derechos maternales, ya que a esa fecha 15 de Mayo 2020, aún no se le señalaba su jornada laboral y el ejercicio del derecho de alimentación

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en la Constitución Política de la República, en los artículos 4,7,8, 9, 10, 41 63,4. 65, 100, 159, 160, 161, 162, 163, 168, 171, 172,173, 183 A, 183 B, 420, 423, 425, 444, 485, 486, 487, 489 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas jurídicas pertinentes, solicitan tener por interpuesta la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, y dar lugar a ella en todas sus partes, declarando en definitiva: I. Que con ocasión del autodespido se vulneró los derechos fundamentales de la denunciante, particularmente sus derechos a la integridad física y psíquica, consagrados en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 489 inciso primero del Trabajo. II. Que se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones: a) $10.451.122, equivalente a once meses de la última remuneración mensual o a la cantidad de meses y monto que se determine, por concepto de la indemnización especial del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo por vulneración de derechos fundamentales producida con ocasión del despido. b) $950.102 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $3.800.400 Indemnización por años de servicios, 4 años. d) $1.900.204 por recargo de un 50% de la indemnización de años de servicios por declararse ajustado a derecho el autodespido. e) $430.000 por feriado proporcional (13 días). f) $220.0

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.-               VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:           PRIMERO: Que RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en representación de GABRIELA PAULA PROVIDELL VIVANCO, cesante, todos con domicilio en Almirante Pastene 185, oficina 807, comuna de Providencia, interponen denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamental

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