2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BORREGALES/BASIC ONE LIMITADA

Rol

O-7542-2020

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de doña GEORGINA DEL VALLE BORREGALES GUZMAN, cédula de identidad N°: 26.521.993-4, venezolana, Bartender y con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y declaración de existencia de unidad económica en contra de BASIC ONE LIMITADA, R.U.T. 76.059.726-0, empresa de giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, representada legalmente por don James Derek Lyles, cédula de identidad N°14.742.525-2, ignora profesión, ambos con domicilio en Las Urbinas N°56, comuna de Providencia, y de CALIFORNIA S.P.A., R.U.T. 76.218.132-0,cempresa de giro actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, representada legalmente por don James Derek Lyles, cédula de identidad N°14.742.525-2, ignora profesión, ambos con domicilio en Las Urbinas N°56, comuna de Providencia -empresas a las que se demanda como unidad económica-, conforme a la los siguientes antecedentes. Señala que se inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, entre su representada y la empresa empleadora y demandada principal BASIC ONE LIMITADA, el día 01 de diciembre de 2018. Sostiene que en un comienzo, el empleador obligó a la trabajadora a suscribir una infinidad de contratos de trabajo a plazo mes a mes, en los cuales no se reconocía el tiempo laborado en virtud del contrato anterior: vale decir, al finalizar el mes, sin mediar término de la relación laboral ni finiquito de ninguna clase, se confeccionaba un nuevo contrato, procurando así el empleador –al parecer- que la trabajadora no adquiriera antigüedad laboral; así, se firmaron contratos el 01.12.2018, el 01.01.2019, el 01.02.2019, el 01.03.2019, el 01.04.2019, el 01.05.2019, etc. Siendo ostensible, tanto en virtud del Principio de Primacía de la Realidad, como de lo dispuesto en los artículos 5° y 159 N° 4 del Código del Trabajo, que la convención laboral de la actora era de duración indefinida y que la fecha de inicio del vínculo es el 01 de diciembre de 2018. Refiere que la labor que desempeñó su representada durante toda la extensión del vínculo era la de Bartender, consistiendo su trabajo esencialmente en atender en la barra del local en que se desempeñaba a todos los clientes que concurrieran al recinto, sirviéndoles los productos que solicitaran; no obstante lo anterior, y en el terreno de los hechos, a la trabajadora también se le exigía atender las mesas y realizar funciones de cajera, labores no contempladas en su contrato y por las cuales no recibía paga adicional. Su jornada de trabajo era ordinaria, yendo de martes a sábado, conforme al siguiente esquema: martes a viernes de las 17:00 a las 03:00 del día siguiente, y los sáb

Fallo

Por lo expuesto, aparece, de manera absolutamente clara, que las demandadas deben ser consideradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en los términos del art. 3° del Código del Trabajo. Expone que desde el mes de agosto de 2019, de manera unilateral y sin mediar voluntad de la trabajadora en tal sentido, la empresa procedió a disminuir unilateralmente su remuneración, reduciéndola a menos de la mitad. En virtud de lo anterior, la empresa adeuda a la actora un saldo de su remuneración por el lapso 01 de agosto de 2019 al 23 de marzo de 2020. Y añade que con fecha 23 de marzo de 2020, la empresa demandada principal procedió a suspender sin goce de sueldo a la trabajadora. Con posterioridad, y durante los meses de mayo, junio y hasta el 27 de julio de 2020, la trabajadora estuvo suspendida temporalmente, en virtud de lo establecido en la Ley N°21.227 (conocida como “Ley de Protección al Empleo”). Finalmente, la empresa incurrió en un gravísimo incumplimiento en lo que atañe al pago de las cotizaciones de seguridad social de su representada, adeudándose hasta el presente los siguientes periodos, ante los organismos que se indica: a) FONASA: diciembre de 2018 y enero de 2019. b) AFP Modelo: diciembre de 2018 y enero de 2019. c) AFC Chile: diciembre de 2018 y enero de 2019. Agrega que recién hacia el mes de octubre de 2020, la trabajadora se enteró de que con fecha 27 de julio de 2020, la empresa había procedido a poner término a su contrato de trabajo,

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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé #835, Oficina 1410, comuna de Santiago, en representación de doña GEORGINA DEL VALLE BORREGALES GUZMAN, cédula de identidad N°: 26.521.993-4, venezolana, Bartender y con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento de aplic

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