ARQUEROS/SEGURIDAD DEL PACIFICO SPA
Rol
M-64-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-64-2022 juicio iniciado por demanda por despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por don PHILIPPE MICHEL ARQUEROS CARVAJAL, C.I.: 17.016.365-6, trabajador, domiciliado en Carreño 1550, comuna de Villa Alemana, en contra de la EMPRESA SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA , Rut 76.758.555-1, representada legalmente por don JOSÉ HERIBERTO REYES REYES CI 8.120.983-9, ambos domiciliados para estos efectos en Panamá N° 9047, Comuna de La Florida, Región Metropolitana, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa LA POLAR S.A. , RUT: 96.874.030-K, representada por don MANUEL JOSE SEVERIN LARRAIN , Rut 10.563.520-6, ambos domiciliados en Avenida Freire 2411, Belloto, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su demanda señalando que con fecha 6 de julio del año 2022, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el que no fue escriturado; al iniciar el vínculo laboral se le señaló que el contrato escrito se le entregaría después para la firma, lo que no ocurrió. Indica que la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de guardia de seguridad para la empresa La Polar S.A., por lo que su contrato estaba inmerso en régimen de subcontratación, con una jornada de trabajo de 32 horas semanales por sistema de turnos, con jornada de 10,00 a 20,00 horas y su jefe directo era don Luis Santibáñez, supervisor, quien le daba instrucciones y supervisaba sui trabajo y posteriormente cambiaron de supervisor, don Andrés Valencia, quien mediante whatsapp le señaló que le pagarían posteriormente, lo que no ocurrió; para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo, la remuneración devengada ascendía a la suma de $ 250.000.- pesos mensuales. Relata que con fecha
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en las normas legales citadas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hace efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, durante los días 6 y 7 de julio de 2022, prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal, por virtud de un contrato de trabajo que no fue escriturado, y de naturaleza indefinida; 2. Que los servicios para los que fue contratado eran los de guardia de seguridad, con una jornada de trabajo de 32 horas semanales, por una remuneración de $250.000 mensuales. 3. Que, con fecha 7 de julio del año 2022, el demandante fue despedido verbalmente, y sin invocarse causa legal para proceder a la separación. 4. Que no se escrituró el contrato de trabajo. Todos estos hechos derivan especialmente de la circunstancia de haberse presumido efectivos los asertos contenidos en la demanda, al tenor de los fijados como objeto de la prueba, y conforme a la conexión que ofrecen con el documento signado como copia de registro de turno, coincidente con las conversaciones vía WhatsApp, que se han incorporado. El cúmulo de estos antecedentes permite, entonces, tener por probada la relación laboral descrita. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 7 de julio de 2022. De esa suerte, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder a la exoneración, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que en cuanto a la remuneración que se pide, tampoco ha rendido la demandada principal prueba alguna en orden a demostrar su pago, por lo que se acogerá lo pretendido. DUODÉCIMO: Que no se acogerá la demanda promovida en contra de La Polar S.A., pues los mismos elementos que se han tenido a la vista para establecer la relación laboral con la demandada principal, en nada empecen a esta demandada solidaria o subsidiaria. Adicionalmente, esa parte ha incorporado en la audiencia de juicio un acuerdo para la terminación del contrato de prestación de servicios habido con esa demandada principal, que reconoce vigencia para la convención original, solo hasta el 30 de junio de 2022, excediendo
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por don PHILIPPE MICHEL ARQUEROS CARVAJAL, en contra de la EMPRESA SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el 06 y hasta el 07 de julio de 2022. II. Que se declara sin causal legal el despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $250.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $25.000 por concepto de remuneración adeudada, y c) Cotizaciones previsionales sobre la suma indicada en la letra anterior. III. Que no ha lugar a la demanda intenta en contra de LA POLAR S.A., sin costas. IV. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Que se condena en costas a la demandada principal, por haber resultado totalmente vencida. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Uni
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Quilpué, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, se llevó a efecto audiencia única -de manera remota– en los autos RIT M-64-2022 juicio iniciado por demanda por despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por don PHILIPPE MICHEL ARQUEROS CARVAJAL, C.I.: 17.016.365-6, trabajador, domicilia
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