URIBE CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
Rol
I-37-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Don SERGIO TOMAS URIBE VALDES, en representación de TESORO MINING CHILE SPA, del giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Isidora Goyenechea N°3621 piso 14, Las Condes, asistida por sus abogados don Roberto Nicolás Florence Téllez y don Pablo Prieto Meyer, interpone demanda de reclamación de multa administrativa en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ don JOSE MIGUEL SAGREDO SANHUEZA, con domicilio en calle Atacama N°443, asistido por su abogada doña Diana Rocha Rivadera y don Felipe Antonio López Montenegro, conforme a los argumentos de hecho y derecho que constan en el libelo respectivo y cuya relación se efectuó en la audiencia decretada solicitando que se acoja su demanda y se declare que se rebaje al mínimo legal las multas señaladas en el N° 3856/22/112-1, que se deje sin efecto las multas señaladas en la resolución N°3856/22/112- 2, 3, 4, 5 y 6, en subsidio se rebajen aquellas por ser manifiestamente desproporcionadas y que se condene en costas al demandado. SEGUNDO: El demandado contestó y solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que constan en el registro de audio respectivo. TERCERO: Llamadas a las partes a conciliación esta no se produjo. CUARTO: Se recibió la causa a prueba fijándose como hechos a probar los siguientes: a) Efectividad que la reclamante en el comparendo de fecha 17 de agosto de 2022, acreditó ante la Inspección Provincial del Trabajo, el pago de las cotizaciones previsionales devengadas al momento del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. b) Respecto a las multas N°3, N°4 y N°5, la efectividad que el reclamado, vulneró el principio de Non Bis In Idem. c) Respecto a las multas N°3, N°4 y N°5, la efectividad que estas sanciones provienen directamente de la caducidad del finiquito electrónic
Fundamentos
considerando que las tres multas aplicadas en los numerales 3, 4 y 5 de la resolución de multa respectiva obedecen a un mismo y único hecho, esto es, que no se habrían pagado las cotizaciones laborales devengadas al momento del despido producto del término de la relación laboral y que habrían sido devengadas por el trabajador ya antes singularizado, hecho que a todas luces se generó atendida a la descoordinación y la no respuesta planteada por el dependiente a su e empleadora en tiempo y forma para dar cuenta de la aceptación o rechazo del finiquito electrónico puesto en su conocimiento en su oportunidad. A todas luces entiende este sentenciador que se vulnera el citado principio por el organismo fiscalizador, toda vez que si bien se trata de prestaciones diferentes el hecho que provoca la génesis de la conducta desplegada por el administrado es una y no varias como pretende erradamente sostener el funcionario sancionador, habiéndose vulnerado de esa manera el principio que rige también la potestad punitiva de un órgano estatal como es el antes referido en que no se puede sancionar más de una vez por un mismo hecho a quien es sujeto de una fiscalización, se provocará por esta sola razón la invalidación de los actos administrativos respectivos contenidos en los numerales 3856/22/112 números 3, 4 y 5 respectivamente. DECIMO: En relación al tercer punto discutido debemos estarnos a los razonamientos antes esbozados respecto a la ponderación del principio Non Bis In Idem y a la razón última por la cual habría ocurrido el no pago de las prestaciones respectivas. DECIMO PRIMERO: Haciéndonos cargo respecto del cuarto punto debatido dándose por reproducidos los argumentos ya planteados especialmente a lo que se refiere a la mal interpretación de la norma jurídica que motivo dos de las sanciones aplicadas al reclamante de autos toda vez que sin perjuicio de que este sentenciador le reconoce al organismo fiscalizador una cierta facultad interpretativa en el ejercicio de sus funciones, facultad que se encuentra legalmente establecidas en el artículo 503 y siguientes del Código del Trabajo, no es menos cierto que ya no se puede extender a la actividad efectivamente jurisdiccional, como es el establecer y aplicar una sanción como la contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez el asunto se encuentra judicializado no se puede imponer aquella mientras no se encuentre firme la resolución del Tribunal competente. DECIMO SEGUNDO: En lo que toca a la rebaja de las multas reclamadas la mayoritaria jurisprudencia emana de este Tribunal como del máximo Tribunal regional ha sido conteste en señalar que ya no procede cuando se trata de las acciones deducidas por los reclamantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, toda vez que lo que se ataca directamente es el fondo de la sanción aplicada y por lo tanto lo que procede es el dejar sin efecto aquella o bien mantenerla según se estimare de derecho, no procede una rebaja de
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 420 letra E, 496 a 502, 503, 505, 505 bis, 506 y 506 quoter del Código del Trabajo y lo dispuesto en el DFL. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por TESORO MINING CHILE SPA, en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ don JOSE MIGUEL SAGREDO SANHUEZA, y se resuelve: a) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-1, se rebaja a 1 UTM. b) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-2, se deja sin efecto. c) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-3, se deja sin efecto. d) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-4, se deja sin efecto. e) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-5, se deja sin efecto. f) Que respecto de la resolución de multa N°3856/22/112-6, se deja sin efecto. II.- Cada parte pagara sus costas. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, para tal efecto despáchese los oficios que sean necesarios. Téngase por notificadas a las partes de la sentencia dictada en forma oral en esta audiencia. RIT: I-37-2022 RUC: 22-4-0427860-K Dictada en audiencia por don JOSE MARCELO ALVAREZ RIVERA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras del Trabajo
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ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA ÚNICA EN PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 26 de octubre de 2022 RUC 22-4-0427860-K RIT I-37-2022 MAGISTRADO JOSE MARCELO ALVAREZ RIVERA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Erick Agustín Lazen Zepeda. SALA 2 HORA DE INICIO 12:06 HORA DE TERMINO 12: Nº REGISTRO DE AUDIO 2240427860-K-1336 PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE Tesoro Mining Chile Spa. ABOGADO Pablo Pr
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