Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

AGUILERA/VALDÉS

Rol

O-464-2021

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos por el demandante, salvo aquellos que expresamente, se reconozcan: En cuanto a los antecedentes del accidente que el demandado califica como laboral, señala que es efectivo que el día 05 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 11:45 horas, el demandante don Juan Bautista Aguilera Romero, se encontraba en el domicilio particular de uno de los demandados, que corresponde al domicilio de don Cristian Matías Valdés Cid, ubicado en calle Doctor Olguín 01183, comuna de La Cisterna, donde el actor efectivamente sufre una caída, pero no desde 5 metros de altura como señala en su libelo. El accidente obedeció a su propia imprudencia y responsabilidad, mientras ejercía su oficio de forma independiente, por lo que el daño a su salud obedece a su propia negligencia. En cuanto a los resultados del accidente, esta parte desconoce la situación médica actual del demandante, pero ambos demandados lo han visto en reiteradas ocasiones conduciendo un vehículo que les adeuda a la fecha, ya que ambos como ayuda voluntaria y para mejorar su calidad de vida tras el accidente sufrido, pagaron a la vendedora quien es pareja de Cristian Valdés Cid, quien le transfiere el vehículo, sin que el demandante de autos pagara el precio, sino que este fue pagado por los demandados, con el único fin de ayudarle en un principio y no le han cobrado dicho precio por compasión a su lamentable situación y dado el accidente que sufrió en su calidad de trabajador independiente y vecino. Agregan que los demandados incluso le hicieron aportes en dinero para sobrellevar la situación médica del demandante ya que este, como vecino asistía al taller a fin de ayudar y obtener dinero extra, pero con el tiempo, cambió abruptamente su conducta y comenzó a amenazar a los demandados, con interponer una demanda millonaria a causa del accidente sufrido y que con el tiempo califica de laboral, ello tras ser asesorado por su abogado de confianza, pero esta parte sostiene que la acción intentada constitu

Fundamentos

considerandos que anteceden y lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 8 del Código del Trabajo, esto es, que los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo, y el artículo 184 del mismo cuerpo legal, en cuanto obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger de manera eficaz la vida y salud de sus trabajadores, se rechazará la demanda en todas sus partes. DECIMO SEPTIMO: Que atendido lo anteriormente resuelto, se hace innecesario emitir pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. DECIMO OCTAVO: Que la prueba se analizó de conformidad con las reglas de la sana crítica, y la no pormenorizada no altera lo concluido. y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 8, 184, 420, 425, 446 y siguientes, 453, 454, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes,

Fallo

Por estas razones, dadas las especiales circunstancias del caso y la gravedad del mismo, solicita se sirva conceder la indemnización por lucro cesante, porque es la única forma que se repare íntegramente al actor y evitarle así un descalabro económico y psíquico. La suma que propone es el 78% del valor de su última remuneración mensual, cual es $596.476.- mensuales desde la fecha del accidente, esto es, septiembre del año 2019 hasta cuando cumpla 65 años, mes a mes, esto es hasta el mes de septiembre del año 2028, lo que suma un total de $64.419.476.- (sesenta y cuatro millones cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y seis pesos) por concepto de lucro cesante, además de la suma demandada a título de daño moral. Agrega que la relación de causalidad es clara, pues el accidente se produce al faltar los demandados con el deber de seguridad que debían proveer a la empresa. Si ellos hubieran actuado y cumplido diligentemente con las leyes y reglamentos del trabajo, el accidente y el daño sufrido no se habrían producido. El día sábado 30 de noviembre de 2019 fue despedido verbalmente por su empleador, sin invocar causal legal ni circunstancias fácticas justificativas del término de la relación laboral. Manifiesta, asimismo, que el despido es nulo por cuanto los demandados no enteraron las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social de todo el periodo de relación laboral, esto es, el constituido por los meses de enero a noviembre de 2019 en AFP HABITAT, FONAS

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San Miguel, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel comparece Cristian Muñoz Moncada, abogado, con domicilio en calle Andrés Bello Nº 2711, oficina 2402, comuna de Las Condes, actuando en representación de don Juan Bautista Aguilera Romero, maestro electricista y carpintero, cé

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