COMERCIAL GIOVO LIMITADA/INSPECCION DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol
I-189-2021
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 01 de junio de 2021 comparece, debidamente representada, COMERCIAL GIOVO LIMITADA, RUT 79.504.900-2, domiciliada en San Ignacio 500, local 12-B, comuna de Quilicura, la cual deduce reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, domiciliada en Manuel Antonio Matta N°1231, Quilicura, por el acto arbitrarie e ilegal consistente en la Resolución N°3655/21/3 (en adelante, la resolución reclamada), notificada a su parte con fecha 30 de abril de 2021, la cual le impuso dos multas de 40 UTM cada una, por supuestamente no haber otorgado el trabajo convenido a las trabajadoras Katherine Brand Sánchez; Roxana Jorquera Espinoza y Paula García Morales, ni haber pagado las remuneraciones convenidas, sin señalar los
Fundamentos
fundamentos o hechos que lo configurarían, arrogándose facultades de interpretación de un contrato de trabajo, desconociendo la normativa vigente. Luego de explicar el giro de su parte, señala que los puntos de venta están concentrados en centros comerciales, principal fuente de ingresos de la empresa. La venta directa al público es un aspecto crítico de su modelo de negocio. Indica que, con motivo de la pandemia, se suspendieron las funciones de los trabajadores, recurrieron su parte al sistema de protección al empleo implementado. Se llevaron a efectos pactos de suspensión. Al momento de la fiscalización, añade, se habían celebrado dos pactos con las trabajadoras, de fechas 31 de marzo de 2020 y de 1 de junio de 2020, siendo este último el vigente a dicha época. Detalla el proceso de fiscalización efectuado, que concluyó en la resolución reclamada, en la cual el fiscalizar sostiene haber constatado los siguientes hechos infraccionales: “a) No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo a contar del 01/10/2020 al 04/02/2021, respecto de los trabajadores ₁Katherine Brand Sánchez, Roxana Jorquera Espinosa y Paula García Morales, al haberse terminado la suspensión temporal firmada en anexo de fecha 01/06/2020 por término del estado de excepción constitucional decretado por la autoridad sanitaria (cuarentena). b) No pagar las remuneraciones entre el 01/10/2020 hasta el 31/03/2021, respecto de los trabajadores Katherine Brand Sánchez, Roxana Jorquera Espinosa y Paula García Morales, al haberse terminado la suspensión temporal firmada en anexo de fecha 01/06/2020 por término del estado de excepción constitucional decretado por la autoridad sanitaria (cuarentena)”. Postula que la resolución carece de fundamentos. No se indica en la sanción en qué consisten los supuestos incumplimientos. Esto es fundamental, señala, puesto que no se entiende cuál sería la conducta que habría constituido un incumplimiento ni por qué el fiscalizador interpreta en contra de su parte la existencia de una obligación (haber reintegrado a las trabajadoras a partir del 1 de octubre de 2020 y celebrar consecuencialmente un nuevo pacto de suspensión), la que se funda, sostiene, solo en sus propias conclusiones que obtiene a partir de la interpretación que efectúa de los pactos de suspensión válidamente celebrados entre las partes y con desconocimiento de la normativa que ha impuesto restricciones serias de funcionamiento en el rubro comercial en que se desempeña su parte en los Centros Comerciales y/o Malls del país. Afirma que existe ilegalidad en el actuar de la reclamada, por incompetencia del órgano. Cita el DFL N°2 que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo en relación con los artículos 420 letra a) y 505 del Código del Trabajo, ello, en esencia, por haber entendido la reclamada que su parte debía haber reintegrado a las trabajadoras a partir del 1° de octubre de 2020 y celebrar un nuevo pacto de suspensión, lo que, indica implica
Fallo
por tanto la empresa no habría cometido infracción alguna. Sin embargo, no vemos en la reclamación judicial presentada, que efectivamente se argumente de aquella forma, sino que las alegaciones de la reclamante se desvían a materias que no tendrían que ver con el acto administrativo reclamado. Es claramente visible en cada infracción cuál y en qué consiste el incumplimiento laboral cometido. Asevera que, habiéndose terminado las restricciones que las propias partes pactaron (Se lee del Anexo suscrito con fecha 01-06-2020: “…hasta que las condiciones de higiene y seguridad permitan reanudar las funciones de la empresa y a partir de ese momento los contratos volverán a operar de manera regular”, lo que procedía era otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo. Y esto fue precisamente el incumplimiento constatado. Los trabajadores señalados en la multa debían cumplir la prestación para la que fueron contratados y el empleador debía remunerarlos, lo que se define como contraprestación. Añade que de conformidad al artículo 505 del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo No le corresponde a la Dirección del Trabajo asumir situaciones no reguladas en la relación laboral, como lo sería la eventual suscripción de otro pacto de suspensión de labores, no constituye una situación para la que se está facultada dentro de esta actividad fiscalizadora. Indica que las alegaciones formu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 01 de junio de 2021 comparece, debidamente representada, COMERCIAL GIOVO LIMITADA, RUT 79.504.900-2, domiciliada en San Ignacio 500, local 12-B, comuna de Quilicura, la cual deduce reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, domicil
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