PERALTA/RIVAS
Rol
O-6714-2020
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 03 de noviembre de 2020 comparece RICARDO PATRICIO PERALTA BARAHONA, cédula nacional de identidad N°9.032.224-9, chileno, casado, técnico gráfico, con domicilio en Avenida Lo Ovalle #2877, Villa Navidad, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien deduce demanda de autodespido, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica y subterfugio en contra de MEDICIÓN Y GESTIÓN EDUCACIONAL KIMÉTRICA LTDA., RUT :76.050.781-4; GESTIÓN, EDUCACIÓN Y SERVICIOS LTDA., RUT: 77.976.620-9; RIVAS Y DALLA BONA LTDA., RUT: 76.071.713-4; INVERSIONES GES SPA, RUT: 77. 77.976.620-9, todas representadas legalmente por doña María Luisa Vega Rueda, desconoce profesión u oficio, chilena, casada, RUT: 8.775.559-2 y con domicilio en Avenida Presidente Errázuriz #3064, comuna de Las Condes; MARÍA CONSUELO RIVAS ASESIO, desconozco profesión u oficio, chilena, casada, RUT: 7.394.158-k, con domicilio en Avenida Presidente Errázuriz #3064, comuna de Las Condes y MARÍA LUISA VEGA RUEDA, desconoce profesión u oficio, chilena, casada, RUT: 8.775.559-2 con domicilio en Avenida Presidente Errázuriz #3064, comuna de Las Condes. Expone que comenzó su relación laboral el día 1 de agosto del año 2010 desempeñaba sus labores en las dependencias de la demandada en Avenida Presidente Errázuriz #3064, comuna de Las Condes. Desempeñaba las siguientes labores en virtud de su contrato de trabajo: impresión de fotocopias, facsímiles, pruebas, corcheteo, alzamiento de las mismas y su respectivo despacho. También realizaba funciones administrativas de apoyo tales como: pago de cuentas y trámites bancarios, entre otros. Por los servicios descritos recibía la suma de $664.671 pesos mensuales según se desprende de los certificados de cotizaciones previsionales de AFP, AFC y FONASA. Indica que desde junio de 2020 su empleador ha incurrido en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, ello por el no pago oportuno de las remuneraciones correspondientes.
Fundamentos
considerando anterior. NOVENO: Que, en cuanto a las remuneraciones supuestamente adeudadas correspondientes al período que va desde junio a la fecha del despido indirecto, se condenará a la demandada pues esta reconoce que no pagó la remuneración señalada en dicho período. Respecto al feriado adeudado, la demandada no lo controvierte, por lo cual será condenada también en lo que este punto respecta. DÉCIMO: Que la demandada reconoce también el no pago de cotizaciones en los términos señalados en la demanda. Así las cosas, será condenada, conforme lo prescribe el artículo 162 del Código del ramo, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la convalidación del mismo, como se dirá en lo resolutivo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la declaración de Unidad Económica, se tendrá este hecho por tácitamente reconocido por todas las demandadas que no contestaron, ello en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 453 N°1 del Código del Trabajo a este sentenciador. Serán, en consecuencia, conforme a lo que señala el artículo 3 del Código del Trabajo, condenadas solidariamente a pago de las prestaciones e indemnizaciones que se señalarán en lo resolutivo. DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la declaración de subterfugio, se entiende de lo que indica el artículo 507 del código de la materia que existe aquél cuando las demandadas alteran la individualidad del empleador “ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención”, lo que este juez entiende exige un dolo específico, el cual, en tanto dolo, no se presume. Así las cosas, no existiendo prueba que acredite la existencia de estos elementos, se rechazará lo pedido sobre el punto, como
Fallo
por estas razones de fuerza mayor. Se quiso mantener la empresa a flote. No había al final ni para pagar finiquitos y eso generó el auto despido. Tuvo su marido que pedir un crédito. No se adscribió a la ley de protección al empleo porque pensaron que era transitorio, no hubo mala fe. Después se vencieron los plazos. Pide el demandante se haga efectivo el apercibimiento respecto de María Consuelo Rivas por no comparecer. Oficios Otros medios de prueba 1. Administradora de Fondos de Cesantía (folio 115). 2. Dirección del Trabajo, informe de unidad económica (folio 99). SEXTO: Que, en la audiencia de juicio, la única demandada que incorporó prueba fue MEDICIÓN Y GESTIÓN EDUCACIONAL KIMÉTRICA LIMITADA, la cual incorporó lo siguiente: Documental 1. Copia de inscripción registro de comercio de Santiago de fecha 21 de abril del año 2021 de la Sociedad Medición y Gestión Educacional Kimétrica Limitada 2. Contrato de arriendo de fecha 17 de febrero del año 2009 y a su vez anexo de contrato de arrendamiento y autorización de fecha 14 de marzo del año 2009 3. Contrato de trabajo suscrito entre las partes de ese juicio de fecha 01 de agosto del año 2010 firmado por ambas partes. 4. Carta de aviso de termino de contrato de trabajo de fecha 04 de diciembre del año 2009 por la causal prevista en el artículo 161 del código del trabajo esto es necesidades de la empresa 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de enero del año 2017 6. Declaración de impuesto a la renta año tributario 2019
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 03 de noviembre de 2020 comparece RICARDO PATRICIO PERALTA BARAHONA, cédula nacional de identidad N°9.032.224-9, chileno, casado, técnico gráfico, con domicilio en Avenida Lo Ovalle #2877, Villa Navidad, comuna de Pedro Aguirre Cerda, quien deduce demanda de autodespid
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