MIRANDA/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
C-285-2021
Fecha
27 de octubre de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de enero de 2021, comparece don Eduardo Alfredo Miranda Araya, empleado, domiciliado en Huérfanos N°1373, oficina 1311, comuna de Santiago, quien deduce demanda de declaración de prescripción extintiva en contra de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ambos domiciliados en Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, torre 4, piso 8, comuna de Santiago. Funda la demanda en que el pagaré N°0-484-24-00402-5, cuyo librador es el Banco de Crédito e Inversiones, fue protestado con fecha 21 de enero de 2019 por la suma de $12.256.099; y que el demandado no inició acción judicial alguna en su contra para el cobro del documento, dentro del plazo que establece la Ley 18.092 sobre letras de cambio y pagarés. Sostiene que, en razón de lo anterior, las acciones de cobro se encuentran prescritas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 98 de la citada ley, y los artículos 2492 y 2514 del Código Civil. Finaliza solicitando que se tenga por interpuesta demanda en contra de Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal o quien sus derechos represente, ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y declarar en definitiva que las acciones legales para el cobro de las cuotas morosas del pagaré o pagaré , se encuentran prescritas por no haber ejercido las acciones y derechos dentro del plazo que le confiere la ley, con costas. Con fecha 19 de marzo de 2021, se notificó la demanda, de conformidad a lo indicado en resolución de 27 de agosto de 2021. Con fecha 19 de marzo de 2021, el Banco de Crédito e Inversiones contestó la demanda señalando que el actor ha requerido se declare la prescripción de la acción ejecutiva proveniente del pagaré N° 0-484-24-00402-5 suscrito por él, reducido al 21 de enero de 2019 a la suma de $12.256.099, más el interés establecido en el documento, el que se en
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: PRIMERO: Que don Eduardo Alfredo Miranda Araya deduce demanda de declaración de prescripción extintiva en contra de Banco de Crédito e Inversiones, ya individualizados, en atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho señalados en lo expositivo de la presente sentencia. SEGUNDO: Que el demandado contestó la demanda sin controvertir los hechos en que se basa, solicitando que, a la hora de resolver, se verifique que se cumplen los requisitos de la prescripción. TERCERO: Que en el folio 1, el demandante acompañó los siguientes documentos: 1. Pagaré suscrito el 19 de febrero de 2015, por don Eduardo Alfredo Miranda Araya, en el cual se obligó a pagar la suma de $16.302.904 a Banco de Crédito e Inversiones, en 84 cuotas detalladas en el mismo documento. 2. Informe Comercial “Maat” de fecha 16 de diciembre de 2020, respecto de don Eduardo Alfredo Miranda Araya, en que se detallan protestos y morosidades a su nombre. CUARTO: Que, por su parte, el demandado acompañó en el folio 10, el mismo pagaré agregado por el demandante, precedentemente singularizado. QUINTO: Que de lo expuesto por las partes durante la etapa de discusión, y según el pagaré por ambas acompañado, son hechos de la causa: 1. Que el Banco de Crédito e Inversiones celebró un contrato de mutuo con don Eduardo Alfredo Miranda Araya, entregando a éste la suma de $16.302.904.- 2. Que este mutuo fue documentado mediante la suscripción del pagaré N° 0-484-24-00402-5 con fecha 19 de febrero de 2015, en el cual se pactó que el pago de la deuda se haría en 84 cuotas mensuales, cada una por la suma de $325.934 que comprende el interés de 1,2600% mensual. 3. Que la primera de las 84 cuotas venció el 25 de mayo de 2015, siendo la fecha de vencimiento de la última el día 25 de abril de 2022. SEXTO: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes. Luego, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; y según el artículo 2515 del texto legal citado, este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias. Al mismo tiempo, es necesario considerar la normativa especial de la Ley N° 18.092, atendido que el fundamento de la acción deducida radica en que la deuda consta en un pagaré.
Fallo
Por tanto, según lo dispuesto por el artículo 98 de dicha ley, la acción cambiaria contemplada para dicho título ejecutivo, prescribe en el plazo de un año desde el vencimiento del documento. SÉPTIMO: Que, para efectos de determinar la fecha de vencimiento de la deuda, y en base a ello verificar si el plazo de prescripción se ha cumplido, debe tenerse presente que el pagaré contempla la modalidad de pago en cuotas. Así las cosas, conforme expresa la Ley N° 18.092, en su artículo 105, el pagaré puede tener vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento, y si nada se expresa, cada cuota morosa se protestará separadamente. Por su parte, el artículo 107 del mismo cuerpo legal, indica que en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la Ley, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio. OCTAVO: Que, en la especie, la obligación de pago suscrita entre las partes reviste una doble característica. Por un lado, el pagaré se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el propio documento, debió ser pagada, ello en claro beneficio del deudor. Y por otro, se pactó una cláusula de aceleración en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retard
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FOJA: 31 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-285-2021 CARATULADO : MIRANDA/BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES Santiago, veintisiete de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Con fecha 12 de enero de 2021, comparece don Eduardo Alfredo Miranda Araya, empleado, domiciliado en Huérfanos N°1373, oficina 1311, comuna de Santiago, quien deduce demanda de d
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