HERNÁNDEZ CON JURIDICA
Rol
M-255-2022
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don DIEGO FELIPE HERNANDEZ SANHUEZA, trabajador de la construcción, domiciliado en Población Menzel, Av. Linch N°739 de la ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Pedro Pablo Pizarro Valenzuela, profesión desconocida, ambos domiciliados en faenas o servicios en Edificio Oetinguer, Los Robles, N°160 Isla Teja de la comuna de Valdivia. Solicitó se declare que el despido es nulo e injustificado y se ordene el pago de las siguientes prestaciones, más reajustes, intereses y costas: 1.- Un mes de indemnización sustitutiva de aviso previo por 1.449.678.- 2.- Feriado proporcional por 12,54 días por $605.965.- 3.- Las remuneraciones correspondientes al periodo comprendido entre el despido y su convalidación. SEGUNDO: Que se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que la demandada no ofreció pruebas. QUINTO: Que por la demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 03 de noviembre de 2021 2. Carta de despido de fecha 22 de junio de 2022. 3. Acta de comparendo de conciliación con fecha 30 de junio de 2022. 4. Certificado de cotizaciones FONASA emitido el 13 de julio de 2022. 5. Certificado de cotizaciones AFP Hábitat emitido el 13 de julio de 2022 SEXTO: Que la demandada no contestó la demanda y por tanto, conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral desde el 3 de noviembre de 2021 hasta el 22 de junio de 2022. 2.- Que la demandada despidió al demandante por la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 3.- Que la remuneración mensual del actor era $1.449.678.- 4.-
Fundamentos
considerando para ello una remuneración mensual de $1.449.678.- según ya se razonó. DÉCIMO: Que la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. UNDÉCIMO: Que atendido lo dispuesto en el artículo 501 del Código del Trabajo, se omite el análisis pormenorizado de la restante prueba rendida, la que en nada altera las conclusiones del tribunal; y que en todo caso ha quedado registrada en el audio como registro válido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 del mismo Código. Además, y conforme al citado artículo 501, respecto de las restantes alegaciones de las partes, deberán estarse a los razonamientos ya expuestos, que resultaron suficientes para el tribunal para arribar a la conclusión señalada. DUODÉCIMO: Que no se condenará en costas a la demandada por no haber litigado. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 41, 63, 161, 162, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 456, 496 y siguientes del Código del Trabajo; y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
por tanto, conforme al artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo, se tiene como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral desde el 3 de noviembre de 2021 hasta el 22 de junio de 2022. 2.- Que la demandada despidió al demandante por la causal contemplada en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. 3.- Que la remuneración mensual del actor era $1.449.678.- 4.- Que se devengó en favor del actor el derecho a feriado por la suma de $605.965.- SÉPTIMO: Que no se rindió prueba alguna destinada a acreditar los hechos en que se fundó la causal de despido invocada y tampoco haber pagado el feriado proporcional. Por tanto, resulta forzoso concluir que el despido del actor fue indebido, y conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo ($1.449.678.-) además del feriado proporcional ($605.965.-). OCTAVO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para proceder al despido de un trabajador “el empleador deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo …..el empleador
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Valdivia, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don DIEGO FELIPE HERNANDEZ SANHUEZA, trabajador de la construcción, domiciliado en Población Menzel, Av. Linch N°739 de la ciudad de Valdivia, interpuso demanda en contra de la EMPRESA CONSTRUCTORA QUEYLEN S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Pedro Pablo Pizarro Valenzuela, profesión des
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