AGRICOLA TARAPACÁ S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA
Rol
I-28-2022
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-28-2022, mediante la cual don PABLO NICOLÁS GÓMEZ NÚÑEZ, abogado, C.I. N°15.907.589-3, en representación convencional de AGRÍCOLA TARAPACÁ S.A., RUT N°85.120.400-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Santa María N°2348, comuna y ciudad de Arica, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°1897/43-1 y 2, de fecha 07 de julio de 2022, pidiendo en definitiva a este tribunal que se dejen sin efecto las multas, o en subsidio, sean rebajadas la cuantía de la mismas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: 1.- En cuanto a la Multa N°1, cursada por: “(…) No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no contar con un protocolo de contingencia sobre desmayos, desvanecimientos o similares que afectos a los trabajadores que laboran en la planta de incubación (…)”. En primer término, señala que el que el fiscalizador en sus requerimientos de documentación jamás solicitó el documento “protocolo de contingencia sobre desmayos, desvanecimientos o similares que afectos a los trabajadores que laboran en la planta de incubación”, por lo que no podría enviar un documento que no fue solicitado por el fiscalizador. Dice que dicha situación, daría cuenta del evidente error de hecho de que padece esta multa, por considerar como infracción un hecho que no lo sería, porque el documento “protocolo de contingencia…”, no fue solicitado por parte del fiscalizador, y sumado a que se estaría aplicando una multa sanción arbitraria e ilegal, por c
Fundamentos
considerando además que si hay una recepción y acuso de recibo por parte del organismo administrador, es porque dicha DIAT si fue enviada y el documento como tal existe. Además, estima que considerando los derechos que asisten al fiscalizado, y producto de lo ambiguo de la petición del fiscalizador, al ver que lo solicitado no era lo requerido, podría haber pedido nuevamente la DIAT, propiamente tal, ya que como se indicó anteriormente, si bien fue posible acreditar su entrega y recepción por parte del organismo administrador, lo anterior daría cuenta que el documento como tal existe, pero que no fue lo solicitado por el fiscalizador y que de haberlo requerido podría haberlo hecho, así como pudo enviar dos correos solicitando información anteriormente. En segundo lugar, y en cuanto a la sanción que contiene esta multa N°2 por no exhibir “(…) registro de filmación de las cámaras (…)”, indica que los registros de cámaras no serían un documento laboral propiamente tal, y en ese sentido, la Inspección del Trabajo no podría excederse de sus limitaciones y competencia, puesto que lo que como institución pueden solicitar serían documentos que tengan una naturaleza estrictamente laboral. Luego, pasa a transcribir el contenido de los artículos 24 y 31 del D.F.L. N°2 de 1967, acotando que dichos artículos son claros al estipular las atribuciones de la Inspección del Trabajo en el marco del ejercicio de sus actividades de fiscalización. Sostiene que, si bien es cierto que los procesos de grabación de cámaras de seguridad, toman un tiempo en cuanto a requerirse y poder estar disponibles, en dicha oportunidad, esto se le indicó al funcionario en cuestión, pero no obstante lo anterior, aun así aplica una multa sanción, por la no exhibición de estos registros de videos, pero sin explicar de qué forma esta no exhibición afecta a los trabajadores de la empresa, ni de qué forma esto implica una vulneración a sus derechos o cómo es que les acarrea perjuicio, ni cuáles son las materias laborales que afecta y que requieren la sanción de una multa administrativa; más bien parecería ser que el fiscalizador, puede solicitar la exhibición de lo que antojadizamente él pueda requerir, sin ceñirse al marco legal que limita sus atribuciones, para luego multar por no exhibir, lo cual no cumpliría con la normativa laboral existente, razón por la cual, esta multa debería ser declarada nula, por cuanto considera un hecho como constitutivo de infracción cuando no lo sería, extralimitándose el fiscalizador en sus atribuciones y competencias. 3.- En cuanto a la cuantía de las multas cursadas. Manifiesta, que perjuicio de los argumentos esgrimidos a lo largo de esta contestación, hace presente una errónea aplicación de las normas jurídicas para determinar la cuantía de la multa N°2, generando desde ya una vulneración grave al principio de congruencia como de legalidad que debe informar a todo acto administrativo. A continuación, pasa a transcribir el artículo 506 del Código d
Fallo
por tanto, constata el hecho ilegítimo-, no se logra desprender cuáles fueron los lineamientos de razonabilidad tenidos en consideración por el fiscalizador al determinar una infracción a la legislación laboral. De esta forma, no se advierte de la lectura del informe de exposición emanado de la autoridad administrativa la adecuada fundamentación de las infracciones constatadas. En efecto, en la primera multa se sanciona por no contar con documentación que no fue solicitada (protocolo de contingencia sobre desmayos, desvanecimientos o similares que afecten a los trabajadores que laboran en la planta de incubación). A su vez, en la segunda multa se sanciona por no exhibir un documento que en el informe de exposición se deja constancia que efectivamente existe (DIAT recepcionada por Organismo Administrativo- ACHS). DECIMO TERCERO: Que, atendido el mérito de lo referido precedentemente y, por ende, habiéndose corroborado que el Fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, incurrió en un error de hecho y/o derecho al momento de cursar la resolución de multa administrativa, se procederá acoger la reclamación judicial interpuesta por la reclamante, dejándose sin efecto ambas multas impuestas. DECIMO CUARTO: Que, no hay más probanzas que analizar que sean de interés para la resolución de la contienda, ya que, los demás antecedentes incorporados a la audiencia de juicio, y no mencionados en los considerandos precedentes, no alteran lo razonado, ni la convicción alcan
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Arica, a veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-28-2022, mediante la cual don PABLO NICOLÁS GÓMEZ NÚÑEZ, abogado, C.I. N°15.907.589-3, en representación convencional de AGRÍCOLA TARAPACÁ S.A., RUT N°85.120.400-8, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Santa María N°2
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