SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
I-67-2022
Fecha
25 de octubre de 2022
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, comparece don Emilio Ignacio Palavcino Ferrada, abogado, RUT 15.906.194-9, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE SpA., y deduce reclamación judicial de multa administrativa, contra del Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes representada por su Inspectora Provincial doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, respecto de la resolución de multa administrativa Nro. 1165/22/42, de 29 de agosto, notificada el 06 de septiembre de 2022, solicitando se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la multa o, en subsidio, rebajando su cuantía. Funda su reclamación en la existencia de error de derecho por infracción al principio de separación de poderes, al cursarse una sanción administrativa respecto de una materia, cuyo objeto de derecho, se encuentra actualmente en litigio pendiente de resolución judicial, entre las mismas partes, particularmente en la causa RIT I-35-2022 de del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en la que se debate sobre si es lícito o no que la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes curse una multa por no pagar el “bono desempeño trimestral” a la Sra. Loreley Torres Andrade, en un período trimestral en el que no prestó servicios laborales, en todo el período, por encontrarse gozando de licencia médica. Así sostiene que el fondo jurídico de dicho reclamo judicial es idéntico al presente, pues en ambos casos, se cuestiona si, en derecho, su representada debe pagar, a la misma trabajadora, el mismo bono, en el mismo supuesto de hecho, y si la exigencia que efectúa la IPT Magallanes en ambas multas resulta o no contraria a los arts. 7, 41, 42 letra a) y 54 bis del Código del Trabajo, en relación con el art. 149 del DFL N°1 de 24 de abril de 2006 del MINSAL. Alega además error de derecho por infracción al principio non bis in idem administrativo, ya que fue multada por la IPT Magallanes por los mismos hechos, mediante la resolución de multa Nro. 7646/22/2
Fundamentos
considerando que la Trabajadora estuvo con licencias médicas en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2021 al 31 de diciembre de 2021, pues el trimestre en análisis de dicha remuneración comprendió los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2021 y, desde el 24 de octubre de 2021 hacia el pasado e inicio de dicho período (01.09.2021), la Sra. Torres no gozó de reposo por licencia médica. Alega que en cuanto a la comparación que genera el ente fiscalizador entre la situación de la Sra. Torres respecto de “otros trabajadores de la muestra revisada”, se infringe el principio de publicidad administrativo ya que no se indica trabajador concreto respecto del cual el ente fiscalizador genera su punto de comparación, imprecisión y vaguedad que vulnera el derecho de defensa, y
Fallo
por tanto, si este se incorporó al patrimonio de la Sra. Torres, así la subsunción de los hechos constatados en la multa en la norma es errónea. Alego error de hecho, por ser falso que se haya devengado el bono de desempeño en favor de la Sra. Torres en el mes de junio de 2022, por el período trimestral que comprende los meses de marzo, abril y mayo del 2022, y que se haya pagado fuera de la periodicidad estipulada, porque no existe devengo. Alega error de hecho y, de derecho, porque no se devengó el bono desempeño trimestral en favor de la Sra. Torres, por el trimestre que comprende los meses de diciembre de 2021, enero y febrero del 2022, e infracción a los arts. 7, 41, 42 letra a) y 54 bis, todos del código del trabajo, en relación con el art. 149 del DFL N°1 de 24 de abril de 2006 del MINSAL, en atención a que la Sra. Torres no prestó servicios para su representada durante los meses de diciembre de 2021, enero y febrero del 2022, pues se encontró con licencia médica. Sostiene para poder devengar un bono de desempeño resulta consustancial a él, desempeñar o ejecutar las obligaciones laborales inherentes y así el trabajador(a) beneficiario prestar servicios efectivos, y así pretender que un bono de carácter remuneraciones se devengue sin existir contraprestación de servicios es contrario a la propia naturaleza contraprestaciones del contrato de trabajo y al concepto de remuneración, toda vez que su pago procede en la medida de que exista una contraprestación por los servic
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“SODEXO CHILE SpA contra Inspección Provincial del Trabajo de Punta Arenas” Punta Arenas, veinticinco de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece don Emilio Ignacio Palavcino Ferrada, abogado, RUT 15.906.194-9, con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación, de SODEXO CHILE SpA., y deduce reclamación judicial de multa administrativa, contra de
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