TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA

C/ PABLO OCTAVIO PIZARRO IGLESIA

Rol

O-21-2025

Fecha

5 de mayo de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que con fecha 26 de abril del presente año, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, integrada por los jueces, doña Camila Riquelme Cisterna, quien presidió la audiencia; don Mauricio Cuevas Gatica, en calidad de juez redactor, y doña Ana María Vega Ramírez como tercer juez integrante se llevó a efecto la audiencia de juicio en el RUC 2.400.197.561-3; RIT 21/2025, seguida en contra de don PABLO OCTAVIO PIZARRO IGLESIA, rol único nacional 10.507.442-5, 17 de abril de 1979, 46 años, nacido en Santiago, comerciante, 5º básico rendido, sin apodo, con domicilio en pasaje 41 nro. 2015, población El Cortijo, comuna de Conchalí, representado en juicio por doña Mariana Fernández Moneta, abogada defensora penal pública. Sostuvo la acusación el fiscal del Ministerio Público, don Nelson Cajas González. Los intervinientes fijaron su domicilio y forma de notificación ante el Tribunal, tal como figura en el Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acusación fiscal. Que el ente persecutor sostuvo la acusación en contra de la persona encartada en los términos que se expresan en el auto de apertura de juicio oral -la que se transcribe literalmente- y que es del siguiente tenor: En cuanto a los hechos, sostiene que el día 18 de febrero del año 2024, siendo aproximadamente las 03:15 horas (AM) aproximadamente, el acusado ingreso junto a otro sujeto no individualizado, vía escalamiento, esto es quebrando el vidrio de una ventana parte posterior del Templo de la Iglesia Católica, denominado Capilla San Francisco de Asís, ubicada en calle Nihue N°1253 en la ciudad de Melipilla, para una vez al interior de este templo, proceder a sustraer con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño diversas distintas especies muebles de propiedad de dicha institución, tales como Termos para agua, una botella de vino, un foco de color negro, manteles, café, caramelos y otras especies avaluadas por la víctima en la suma de $100.000, quien se da a la fuga en compañía del segundo sujeto, al advertir que fueron sorprendidos por testigos que por allí transitaban, llevándose no obstante consigo las especies así sustraídas”. Los hechos antes descritos configuran el delito de ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, ilícito que se encuentra en grado de consumado, y en el cual le cabe al acusado participación en la calidad de autor. A juicio del Ministerio Publico no concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y le perjudican las siguientes circunstancias agravantes: 1.- Reincidencia específica del artículo 12 número 16 del Código Penal. Código: XEUEXUGTJKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2.- Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República, agravante contenida en el artículo 12 número 17 del Código Penal. Señala como disposiciones aplicables a la acusación las de los artículos 1, 12, 14, 15, 18, 29, 30, 50, 67, 68, 69, 144, 432, 441 del Código Penal y artículo 259 y siguientes del Código Procesal Penal. El Ministerio Público solicita la imposición de una pena siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, Huella Genética, más las costas de la causa. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Procesal Penal, la defensa del acusado, indica que reserva sus alegaciones para el juicio oral». SEGUNDO: Alegatos de apertura. a) Del MINISTERIO PÚBLICO Señala que con la prueba que rendirá en juicio acreditará la existencia de este delito de robo. Precisa que el lugar en que se verifica este delito por sí mismo constituye una circunstancia especial agravante, dado que el propio legislador, de manera bastante concreta, previene que el delito que se comete en estos lugares que están designados al culto necesariamente debe considerarse como una a

Fallo

Por tanto, el delito ha alcanzado su desarrollo perfecto. Respecto de la agravante, arguye que el legislador, al establecer esta circunstancia, únicamente exige que el hecho se cometa en un lugar destinado al culto, como ocurre en este caso. Las capillas, si bien más modestas que las iglesias, son igualmente espacios donde la comunidad desarrolla y vive su espiritualidad. Así lo Código: XEUEXUGTJKX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 testimonia la víctima, al relatar las actividades realizadas en la capilla, como la preparación de niños para su primera comunión. La relevancia de estos espacios no radica en la presencia permanente de objetos litúrgicos, sino en el uso mismo para fines espirituales y comunitarios. En consecuencia, la agravante especial sí concurre en los hechos enjuiciados, toda vez que el ilícito se comete en un lugar destinado al ejercicio del culto. Por todo lo anterior, el Ministerio Público solicita que se acoja la calificación jurídica propuesta en su acusación, estimándose el delito como consumado y concurriendo la agravante prevista en el artículo 12 nro. 17 del Código Penal. b) De la DEFENSA Sostiene que el hecho debe ser calificado como un delito en grado de desarrollo frustrado. Considera que, conforme al relato de los testigos, los imputados se ven obligados a huir del lugar al advertir la llegada de terceros -específicamente el señor Matías y la señora Gilda- quienes posteriorme

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1 TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE MELIPILLA MP C/ PABLO OCTAVIO PIZARRO IGLESIA RUC 2.400.197.561-3 RIT 21/ 2025 DELITO ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO En Melipilla, a cinco de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que con fecha 26 de abril del presente año, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Melipilla, integrada por los jueces, doña Ca

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