CLAUDIO EDMUNDO BALBOA AROCA C/ SEBASTIÁN ROBERTO CORNEJO MORAGA
Rol
O-49-2025
Fecha
5 de mayo de 2025
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: ““El 3 de junio de 2024, a las 18:00 horas, el acusado Sebastián Cornejo Moraga, escalo un domicilio vecino, para luego ingresar al interior del inmueble ubicado en calle Paris N°3478, de esta ciudad, donde se encontraba su grupo familiar, por lo que su hermana, doña Marjorie Cornejo Moraga, por temor a que el acusado causara daños o agrediera a alguien del grupo familiar, llamó a personal de Carabineros, los cuales llegaron al lugar y con autorización de su propietario, ingresaron al interior, procediendo a la detención del acusado. Cabe señalar que con esta acción el acusado incumplió la medida cautelar del art 9 letra b) de la ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, su madre Ana Moraga Espinoza, a su domicilio ubicado en Paris N°3478, Arica y en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no menor de 200 metros, la cual se le impuso en audiencia de control de detención, con fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Garantía de Arica, en causa Ruc 2300758574-8, Rit 4592-2023, la cual era de conocimiento del acusado y se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos”. A juicio del ente persecutor, los hechos antes descritos constituyen el delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º y siguientes de la Ley Nº20.066, y en este atribuyó intervención al acusado en calidad de autor en los términos previstos en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, respecto de quien, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena cinco años de presidido menor en su grado máximo, más las accesorias legales, las accesorias del artículo 9 letra b) de la Ley Nº20.066 por el plazo de 2 años y la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del códig
Fundamentos
considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado Sergio Álvarez Cáceres, e integrada, además, por los jueces Mario Reyes Trommer y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en causa RIT Nº49-2024, seguido en contra de Sebastián Roberto Cornejo Moraga, cédula de identidad Nº17.557.359-3, chileno, nacido el 16 de septiembre de 1990, 34 años, estudiante, domiciliado y apercibido de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Penal en San Marcos Nº525, Arica. Por su parte, la acusación fue sostenida por el Ministerio Público, representado por el fiscal Claudia Toledo Ramos, en tanto que, la defensa del acusado, estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el defensor Eduardo López Baeza, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. Segundo. Acusación. De acuerdo con el auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: ““El 3 de junio de 2024, a las 18:00 horas, el acusado Sebastián Cornejo Moraga, escalo un domicilio vecino, para luego ingresar al interior del inmueble ubicado en calle Paris N°3478, de esta ciudad, donde se encontraba su grupo familiar, por lo que su hermana, doña Marjorie Cornejo Moraga, por temor a que el acusado causara daños o agrediera a alguien del grupo familiar, llamó a personal de Carabineros, los cuales llegaron al lugar y con autorización de su propietario, ingresaron al interior, procediendo a la detención del acusado. Cabe señalar que con esta acción el acusado incumplió la medida cautelar del art 9 letra b) de la ley 20.066, esto es, la prohibición de acercarse a la víctima, su madre Ana Moraga Espinoza, a su domicilio ubicado en Paris N°3478, Arica y en cualquier lugar donde se encuentre, a una distancia no menor de 200 metros, la cual se le impuso en audiencia de control de detención, con fecha 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Garantía de Arica, en causa Ruc 2300758574-8, Rit 4592-2023, la cual era de conocimiento del acusado y se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos”. A juicio del ente persecutor, los hechos antes descritos constituyen el delito consumado de desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 5º y siguientes de la Ley Nº20.066, y en este atribuyó intervención al acusado en calidad de autor en los términos previstos en el artículo 15 Nº1 del Código Penal, respecto de quien, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena cinco años de presidido menor en su grado máximo, más las accesorias legales, las accesorias del artículo 9 letra b) de la Ley Nº20.066 por el plazo de 2 años y la condena en costas, se
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1°, 11 Nº9, 14, 21, 30, 50, 68 y 69 del Código Penal; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1º, 5º, y 10º de la Ley Nº20.066; artículos 1°, 2º, 4º, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal; y lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº18.216, se declara que: I-. Se condena a Sebastián Roberto Cornejo Moraga, ya individualizado, como autor del delito consumado de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y a las accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por los hechos perpetrados en esta jurisdicción el 5 de febrero de 2023. II-. Reuniéndose los requisitos del artículo 8º de la Ley N°18.216, se sustituye al condenado el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por la reclusión parcial, por igual término que el de la pena corporal, bajo la modalidad de reclusión nocturna, consistente en el encierro del condenado en el domicilio informado por el acusado, entre las 22 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día siguiente. Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán ocho horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad. Con tal propósito, el señor Cornejo Mo
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1 Arica, cinco de mayo de dos mil veinticinco. Vistos, oídos y considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado Sergio Álvarez Cáceres, e integrada, además, por los jueces Mario Reyes Trommer y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de Ju
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