PEÑA/SOCIEDAD CONSTRUCTORA CYPRO SPA
Rol
O-7205-2021
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CARLOS ALBERTO PEÑA LOPEZ, chileno, divorciado, Constructor civil, cédula de identidad N° 6.066.753-5, domiciliado en Calle Simón Bolívar, Nº3085, Comuna de Ñuñoa, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador la empresa SOCIEDAD CONSTRUCTORA CYPRO SPA, R.U.T. Nº 76.447.152-0, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don PATRICIO ALBERTO FLORES FUENTES, cédula de identidad N° 15.639.683-4, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, con domicilio en Calle Capitán Crosbie Nº 800, Comuna de Las Condes, como también en contra SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, R.U.T. N° 61.608.600-6, organismo público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, representado legalmente por su Director, Sr. JORGE WILHELM DEL VILLAR, abogado, cédula de identidad N° 13.922.846-4, con domicilio en Victoria Subercaseaux N° 381, esquina Merced, Santiago. Expone que la relación laboral del actor con Sociedad Constructora Cypro Spa comenzó el día 03 de mayo de 2021, en virtud de un contrato de trabajo firmado entre las partes. A la fecha del despido este contrato tenía el carácter de indefinido. Desempeñaba funciones en calidad de ADMINISTRADOR DE OBRA, realizando todas las labores conexas e inherentes a su cargo. Las labores contratadas eran las necesarias para llevar a cabo la obra denominada: “Construcción Cesfam Erasmo Escala”, ubicada en Calle Erasmo Escala Nº 2767, Santiago. Cita el artículo 183-A del Código del Trabajo, señalando que la mandante y dueña de la obra, era la empresa o faena de SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, quien encargó ejecutar la obra de Construcción Cesfam Erasmo Escala, ubicada en Calle Erasmo Escala Nº 2767, Santiago, a la empresa Sociedad Constructora Cypro Spa como cont
Fundamentos
motivos y fundamentos. El actor esgrime en su presentación que los hechos allí descritos son del todo imprecisos y que en sí no constituyen el estándar que ha establecido la jurisprudencia para invocar la causal “necesidades de la empresa”. El demandante indica cómo evidente que el despido fue injustificado señalando que la empresa continúa reclutando personal, situación que es absolutamente falsa, en la realidad Cypro no se encontraba en la situación económica de poder seguir contratando gente. Se vio en la necesidad de despedir a la gran mayoría de sus trabajadores sin tener la caja suficiente para pagar todas las deudas. Sostiene que las desvinculaciones que ha implementado la demandada, encuentran su fundamento en la grave crisis económica que enfrenta el país, la contracción del rubro y la baja en la actividad en el área de la construcción. Es de conocimiento público que el rubro de la construcción ha sufrido detrimentos económicos importantes, ya sea por los efectos que ha tenido el COVID-19 en general en los mercados y la inflación, como las restricciones sanitarias, de desplazamiento, de horario entre muchas otras lo cual imposibilitaba en la práctica terminar con las obras en el tiempo estimado para ellas. Es de Perogrullo que al tener una cuarentena obligatoria, ningún trabajador puede acudir a la obra, lo cual aplaza la terminación, haciendo crecer ampliamente los costos, pues a todos los trabajadores se les tenía que seguir pagando el sueldo, o haciendo más caros los materiales, o que el estado rescindiera muchos de los contratos de construcción. Las causales del declive de la compañía eran múltiples y todos ajenas a la voluntad de la demandada, nadie quiere que su empresa que le ha costado años construir, termine en la ruina. Todos estos hechos afectaron gravemente a la constructora al punto de tener que desvincular no solo a el demandante, si no que a todos los trabajadores por no poder cumplir con los pagos de remuneraciones. Alude a la disminución de la actividad, en especial, los contratos de construcción con el Estado, el aumento de los costos de los materiales de construcción, situaciones graves, permanentes y ajenas a la voluntad de la empresa. Solicita que la demanda sea rechazada en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, contesta la demandada SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL. Expone que Servicio de Salud Metropolitano Central es un servicio público descentralizado, en los términos definidos por el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, formando parte de la administración descentralizada del Estado, al tenor de lo prevenido en los artículos 29 y 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°1-19653 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia. En conformidad a la ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, ley N°19.886, de Bases sobre suministro y Prestación de Servicios, ley N°19.880 que establece Bases de los Procedimientos Ad
Fallo
por tanto, todas las obligaciones de que él se desprenden. De esta forma, si el trabajador no labora en el período en cuestión o faltaré algunos días no tendrá derecho a remuneración por los días de ausencia y además el empleador podrá ejercer sus facultades disciplinarias. En el mismo sentido de lo anterior, si es que el trabajador en el uso legítimo de su derecho a poner término al contrato de trabajo por la renuncia voluntaria establecida en el número 2 del artículo 159 del Código del Trabajo, es que dicha terminación no tiene sanción alguna y la carta de aviso en que se le comunica el despido queda sin efecto a cumplir, ya que la relación contractual debía terminar en la fecha establecida en el documento precitado. Narra que Carlos Peña no prestó los servicios convenidos desde el 16 de agosto de 2021. En caso de no mediar por la renuncia voluntaria se debe aplicar el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo o en su defecto el número 7 de la misma disposición y cuerpo normativo. La demandada podría haber aplicado sanciones disciplinarias o terminar el contrato de trabajo sin indemnización alguna, por lo que desconocer la renuncia constituirá una vulneración a las posibilidades de defensa y administración de la constructora y sería manifiestamente injusto aplicar una sanción o recargo por un acto del demandante que en nada tuvo relación con el actuar de la constructora. Añade que el demandante al abandonar intempestivamente la obra causaba un daño irreparable a la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CARLOS ALBERTO PEÑA LOPEZ, chileno, divorciado, Constructor civil, cédula de identidad N° 6.066.753-5, domiciliado en Calle Simón Bolívar, Nº3085, Comuna de Ñuñoa, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, injustificado y co
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