COPEVAL SERVICIOS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA
Rol
I-12-2020
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don Lizardo Alberto Moscoso Gonzalez, abogado, cédula nacional de identidad Nº 11.744.247-0, domiciliado en calle España Nº 679, piso dos, comuna de San Fernando, en representación de COPEVAL SERVICIOS S.A, RUT N° 99.589.960-4, empresa del giro de su denominación, representada por don Carlos Solar Basañez, cédula de nacional de identidad N°15.365.513-8, ambos domiciliados en Avenida Manuel Rodríguez N° 1099, comuna de San Fernando, deduciendo reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA, RUT Nº 61.502.000-1, representada por doña Marcela Alejandra López Ávila, Inspectora Provincial del Trabajo de Colchagua, cédula nacional de identidad Nº 14.306.130-2, ambos con domicilio en calle Argomedo Nº 634, comuna de San Fernando. El actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 inciso segundo del Código del Trabajo, reclama la multa administrativa impuesta por la resolución Nº 8344/20/27, de fecha 30 de septiembre de 2020, ascendente a la suma de 30 unidades tributarias mensuales, la cual se fundó en la circunstancia de haber vulnerado la actora, a juicio de la reclamada, la cláusula decimotercera del contrato colectivo vigente a la fecha con el Sindicato de Trabajadores Copeval Servicios S.A, respecto de cuatro trabajadores de la empresa, rezando el texto respectivo lo siguiente: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 13, referido a otorgamiento de medios días, respecto del día 17/09/2020, lo cual afecto a los siguientes trabajadores a quienes no se les otorgo de forma íntegra libre la tarde de dicho día. los afectados son: Alejandro Campos Larenas, Elvis Muñoz Jimenez, Zenobio Pereira Calderon y Rene Sepulveda Donoso”. Sobre el particular, la reclamante arguye que la sanción impuesta no se ajustó a derecho por interpretar erróneamente la cláusula antedicha. En efecto, señala que los trabajadores de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Que, teniendo presente lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Ley Orgánica que estructura y fija funciones de la Dirección del Trabajo-, conforme al cual “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo (…) constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.”, y apreciadas las pruebas incorporadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, este tribunal tendrá por acreditados los siguientes hechos de la causa: 1.- Producto de una denuncia formulada por el presidente del Sindicato de Trabajadores Copeval Servicios S.A, la Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua realizó una fiscalización -la N° 368 de 2020- del periodo comprendido entre el 1° y el 20 de septiembre de 2020, la cual constató que respecto de cuatro trabajadores adscritos al referido sindicato -los Sres. Alejandro Campos Larenas, Elvis Muñoz Jiménez, Zenobio Pereira Calderón y René Sepúlveda Donoso-, la reclamante de autos, COPEVAL SERVICIOS S.A, incumplió la cláusula decimotercera del contrato colectivo vigente desde el 20 de julio de 2020 y el 20 de enero de 2022, por no haberles otorgado a los referidos dependientes descanso en la tarde del día jueves 17 de septiembre de 2020, esto es, la tarde del día hábil anterior al 18 de septiembre, siendo objeto la empresa, por tal circunstancia, de la multa N° 8344/20/27, de 30 de septiembre de 2020, impuesta por la reclamada. Al efecto, la antedicha cláusula establecía lo que sigue: “13.- Otorgamiento de medios días: La empresa otorgará a los trabajadores, las siguientes tardes libres: la jornada de la tarde del día hábil anterior al Viernes Santo, la jornada de la tarde del día hábil anterior al 18 de septiembre, la jornada de la tarde del día hábil anterior a Navidad y la jornada de la tarde del día hábil anterior al 1 de Enero. Este beneficio no se aplicará cuando las fechas mencionadas en el párrafo anterior corresponderán a días domingos o lunes. Cuando la ocasión lo requiera, la Empresa requerirá de una cantidad suficiente de personal para establecer una atención de emergencia al público a través de un sistema de turnos de acuerdo a las instrucciones que ésta imparta. Con el propósito de no sacrificar eficiencia ni calidad de atención al cliente, en casos excepcionales, cuando la época y las condiciones lo ameriten, y con acuerdo de la Directiva del Sindicato, se podrá cambiar este beneficio por algún otro día del año.”. 2.- Que, los trabajadores que laboraban por turnos en la empresa se distribuían en tres ciclos, a saber: a) Turno 1: de 8:00 a 15:30 hrs.; b) Turno 2: de 16:00 a 23:30 hrs.; y c) Turno 3: de 00:00 a 07:30 hrs. Const
Fallo
se resuelve: I.- Que, se RECHAZA en todas sus partes el reclamo deducido por don Lizardo Alberto Moscoso González, en representación de COPEVAL SERVICIOS S.A en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA. II.- Que, se condena a la parte reclamante a pagar las costas de la causa, por haber sido totalmente vencida, las que se regulan en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Una vez ejecutoriada la sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento para su ejecución. ANÓTESE, DÉJESE COPIA AUTORIZADA EN EL REGISTRO DE SENTENCIAS, NOTIFÍQUESE, Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE. RIT N° I-12-2020 RUC N° 20-4-0305030-0 Pronunciada por don MARCELO ANDRÉ ARAYA ROJAS, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.
Texto Completo (Preview)
San Fernando, veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don Lizardo Alberto Moscoso Gonzalez, abogado, cédula nacional de identidad Nº 11.744.247-0, domiciliado en calle España Nº 679, piso dos, comuna de San Fernando, en representación de COPEVAL SERVICIOS S.A, RUT N° 99.589.960-4, empresa del giro de su denominación, representada por don Carlos Sola
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