MIÑO/INMOBILIARIA ARUS LIMITADA
Rol
O-3722-2020
Fecha
24 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el rol que cumple cada parte en una relación laboral. En cuanto a la empresa específicamente se puede señalar que “dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para fines laborales y previsionales, cuando tenga una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común”. Por su parte, el artículo 507 N°3 del Código del Trabajo, nos indica que “La determinación acerca de la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento...” A juicio de los demandantes, las demandadas constituyen una sola unidad económica y de gestión ya que desarrollan actividades complementarias entre sí, conexas o coordinadas con el negocio o la actividad principal y tienen una dirección laboral conjunta, constituyendo, asimismo, un sólo y único empleador de los trabajadores demandantes en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo ya señalado precedentemente. El inciso 3° del artículo 507 N°3 del Código del Trabajo, señala, "La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva: 3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dic
Fundamentos
considerando sexto: Que en cuanto a la infracción que se califica como sustantiva y que se le hace consistir en definitiva- en la ausencia de una dirección laboral común – con motivo de la falta de trabajadores en Inversiones del Maule Limitada, que en el entender de quien recurre impedir a que estemos en presencia de una empresa, conforme lo términos del artículo 3 del Código del Trabajo, también será desestimada, por cuanto tal planteamiento responde a un análisis parcial de la normativa aplicable en la especie y que incluso podría llevar a abusos, con los consecuentes perjuicios que son justamente los que el legislador ha querido evitar. En efecto, ya sostuvimos en el considerando segundo de esta sentencia, la finalidad que se tuvo al dictar la ley 20.760 que vino a reemplazar el inciso 4 del artículo 3 y como dicha disposición se ajusta a principios fundamentales que gobiernan el derecho del trabajo, a saber: el de protección del trabajador y primacía de la realidad. Pues bien, son en base a tales indicadores que debe analizarse no solo la concurrencia del requisito que hemos denominado “común”, sino que también los descritos como “complementarios”. Labor que, a juicio de esta Corte, adecuadamente se realiza por el juzgador de mérito en el considerando décimo sexto de la sentencia impugnada, en donde se mencionan y analizan pormenorizadamente las circunstancias que le llevan a declarar la existencia de un empleador único respecto de todos los sujetos pasivos de la pretensión, a lo que suma un requisito que hemos denominado como “indiciario” consistente en el mismo lugar de funcionamiento de todas las empresas demandadas. En esa línea, de manera especial cabe considerar que a la propiedad unificada de las sociedades involucradas en la acción todas de dominio de Inversiones del Maule Limitada, también demandada- se ata que la administración, dirección y representación en definitiva queda radicada en la misma persona, esto es, el señor Héctor Fernández Fernández. Por contraste, el pretender desligar su responsabilidad aludiendo a la sola circunstancia que una de las demandadas no contaba con trabajadores, lo que impediría la concurrencia del requisito en comento, sin duda introduciría un factor de incertidumbre no querido por el legislador del trabajo, que incluso podría tener un componente temporal que lleve a que se evite la contratación de empleados mientras penda el juicio para utilizar ese argumento de defensa. A consecuencia de lo dicho es que la exigencia de la dirección laboral común no puede circunscribirse única y exclusivamente a la existencia de trabajadores, por cuanto como hemos insistido- la aplicación de principios – rectores en sede laboral hacen que, tal como ocurre en la especie, acreditada la existencia de una administración, dirección y representación común, en unión con los otros requisitos contemplados en el artículo 3° -los que, por lo demás, no son cuestionados por el recurrente- hace que sea suficiente para la decl
Fallo
por tanto, en la especie, no puede haber existido una dirección laboral común. Para que ello exista, debe haber dos empresas que tengan trabajadores respecto de los cuales se ejerce esa dirección, de forma tal que, si existen personas jurídicas, como las demandadas INMOBILARIA LA CASA BLANCA LIMITADA e INMOBILIARIA ARUS LIMITADA, que no tienen trabajadores bajo su dependencia, mal podría configurase la exigencia que impone la ley. Alega falta de legitimación de las actoras y los demandantes para demandar declaración de "unidad económica". A la luz de lo preceptuado en la normativa introducida por la Ley Nº 20.760, es posible desestimar la acción de las demandantes, ello por cuanto la Ley N° 20.760 modificó el artículo 507 del Código del Trabajo disponiendo lo siguiente en cuanto al sujeto activo de la demanda declarativa que también se ejerce son las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas envueltas en la situación de “multirut”, es decir, según el tenor literal del artículo 507, inciso 1º, del Código del Trabajo, necesariamente deben accionar o bien, distintas organizaciones sindicales de cada empresa demandada o trabajadores individualmente considerados pero contratados por cada empresa envuelta en una eventual situación de declaración de único empleador y , en autos, no comparecen trabajadoras, sino que ex trabajadoras y trabajadores de ABUGARADE Y COMPAÑÍA LIMITADA, no existiendo, por tanto, a su juicio una pluralidad de trabajadores de las t
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 3722 - 2020 Ruc : 20-4-0274767-7 Procedimiento : Ordinario Materia : Declaración de único empleador y Subterfugio. Demandante : Miño Muñoz, Cristian Demandado : Inmobiliaria Arus Limitada y otros. En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O – 3722 –
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