1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LAGOS/CHARLES TAYLER AFFINITY CHILE LTDA

Rol

O-4281-2022

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos por la contraria en su demanda, toda vez que ellos no se ajustan a la realidad. En especial niega las siguientes afirmaciones: 1.- No es efectivo que los hechos contenidos en la carta de despido entregada actoral actor no se ajusten a la realidad de la empresa. 2.- Negamos la totalidad del relato de los hechos efectuados en la demanda. Expone que su representada, la sociedad Charles Taylor Affinity Chile Limitada, antes FGR Affinity, es una sociedad dedicada a la externalización de la administración de carteras masivas del pago de beneficios y pagos masivos, para Compañías de Seguros, Cajas de Compensación y otras. Charles Taylor desde siempre, ha tenido como uno de sus objetivos centrales, desarrollar relaciones laborales modernas, basadas en un alto grado de comunicación con sus trabajadores, el respeto y el buen trato entre sus compañeros de trabajo y entre jefes y subalternos. El Sr. Lagos ingresó a trabajar en la empresa el 10 de diciembre de 2014, desempeñando varios cargos a lo largo de la relación laboral, siendo el último el cargo de Ingeniero de Proyectos. En la fecha señalada, se suscribió su contrato de trabajo en la cual se dejó constancia de los términos de la relación laboral, el cargo para el cual fue contratado, la remuneración, jornada de trabajo, etc. El actor prestó servicios hasta el día 15 de junio de 2022, fecha en la cual se le comunicó la decisión de desvincularlo de la empresa por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Tanto a ella como a otros trabajadores. Señala que es de público conocimiento que los últimos años han sido años difíciles, tanto económico y social, debido primeramente al llamado “Estallido social”, y luego a la pandemia COVID-19, la que la ha obligado a desvincular, además del actor, a una serie de trabajadores, según dan cuenta los finiquitos suscritos que se acompañaran en la oportunidad procesal correspondiente. Refiere que la disminución s

Fundamentos

fundamentos fácticos (hechos) por los cuales se puede invocar esta causal, indicando que, por ejemplo, uno de ellos puede ser una racionalización que haga necesaria la separación de uno o más trabajadores. Esta disposición no establece mayores requisitos. Luego, el artículo 162 del Código del Trabajo, y como única obligación para el empleador, establece que el aviso del despido sea enviado con copia a la Inspección del Trabajo con a lo menos 30 días de anticipación, salvo que se pague la indemnización sustitutiva. Cabe destacar que el artículo 162 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece que si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo Art. 4º 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por letras a) y b) escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, es decir, exige una mayor rigurosidad que la del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En consecuencia, el despido del actor fue absolutamente justificado, más aún si tomamos en consideración que los despidos también afectaron a otros trabajadores de mi representada. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas por el actor, deberá acreditar la procedencia y cuantía de cada una de ellas, ya que desconoce y niega su procedencia y en atención a que el despido fue absolutamente justificado y con motivo plausible, la petición es del todo improcedente, y carece de justificación alguna. En cuanto al descuento del seguro de cesantía, atendido que la causal de término del contrato fue necesidades de la empresa, a los haberes del finiquito debe descontarse el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía y en consecuencia opone al efecto la excepción de compensación, y en subsidio de pago. Por lo demás la procedencia del descuento se encuentra ratificada por la Unificación Reciente de La Excelentísima, Corte Suprema, en causa Ingreso 23348-18: “Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama, a juicio de esta Corte, es errada la interpretación que sobre la materia as

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 444, 446, y ss. del Código del Trabajo, y en el artículo 13 de la Ley N° 19.728; Pide tener por deducida demanda, por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales adeudadas, admitirla a tramitación, y en consecuencia acogerla en todas sus partes, y declarar que el despido de que fue objeto fue improcedente y se condene a la demandada de autos al pago de las siguientes prestaciones: La suma de $ 4.184.694.-, por concepto del 30% de recargo legal por sobre la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo prescrito en el artículo 168 literal a) del Código del Trabajo. - La suma de $2.203.865.-, por concepto de restitución del aporte efectuado por la demandada con las costas de la causa. SEGUNDO: Que en representación de la demandada CHARLES TAYLOR AFFINITY CHILE LIMITADA, Rol Único Tributario Nº 77.408.820-2, con domicilio en Phillips Nº 40, piso 2, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, compareció don GIAN CARLO LORENZINI ROJAS, abogado, Cedula Nacional de Identidad N° 13.611.837-7, domiciliado en Av. Alonso de Córdova Nº 2860, oficina 504quien contestando la demanda solicitó su rechazo con costas. Niega y controvierte todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria en su demanda, toda vez que ellos no se ajustan a la realidad. En especial niega las siguientes afirmaciones: 1.- No es efectivo que los hechos contenidos en la carta de despido entregada actoral actor no se ajusten a la realidad de l

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que en estos autos comparece don Felipe Eduardo Lagos Marianjel, chileno, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 17.061.827-0, con domicilio para estos efectos en Camino Santa Rosa de Codinhue, Parcela S/N, comuna de Vilcún, IX Región, quien inter

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