Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA/INSPECCION PROVINVIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES

Rol

I-50-2022

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se consignan como constitutivos de dicha infracción son los siguientes: “No escriturar contrato de trabajo de los trabajadores que se consideran como dependientes de la empresa usuaria, por contratar la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios en supuestos legales distintos a los que se señalan en el contrato de puesta a disposición, al haberse constatado, de la revisión de los antecedentes y por principio de primacía de la realidad, que las funciones que desarrollaban los trabajadores transitorios (que se desempeñaban como cajeros de la empresa), obedece a falta de personal y no por aumento de la producción de la empresa, lo anterior, respecto de los trabajadores: Roxana Gutierrez, Esmeilyn Castaños, Jorge Barria, Alexandra Mansilla, Diego Cofre, Dante Bravo, Bessie Berdun, Johana Navarro, Juainer Rojas Y Patricia Paillacar”. Sostiene que la resolución impugnada adolece de un vicio de legalidad, en tanto la funcionaria actuante ha ejercido una labor eminentemente jurisdiccional, al resolver una contienda de relevancia jurídica, declarando el derecho aplicable frente a una situación eminentemente compleja, al determinar – por sí y ante sí - que su representada contrató la puesta a disposición de los trabajadores de servicios transitorios que se indican en la misma resolución de multa por

Fundamentos

motivos que no serían los que se expresan en los correspondientes contratos, toda vez que la causa de contratación sería la falta de personal y no un aumento de producción en la Empresa; a declarar - consecuentemente - que dichos trabajadores han pasado a ser dependientes de su representada y llegando incluso a ordenar a esta última que proceda a escriturar los contratos de trabajo con dichos trabajadores, siendo la negativa a acatar dicha orden lo que, en definitiva, ha originado la aplicación de la multa. Señala que la reclamada, a través de la funcionaria fiscalizadora, ha procedido a declarar la falta de eficacia de las estipulaciones contenidas en contratos celebrados entre la correspondiente Empresa de Servicios y su representada, como empresa usuaria, en base a antecedentes que ni siquiera se mencionan en la resolución de multa. Estima que a la luz de lo previsto por el artículo 183-H del Código del Trabajo, las facultades concedidas a la Dirección del Trabajo en virtud de la norma inmediatamente anterior, es decir, el Artículo 183-G del Código del Trabajo, en ningún caso pueden traducirse en el ejercicio de una función propiamente jurisdiccional, como la que en su concepto se ha ejercido en este caso. El ejercicio de las facultades concedidas en esta materia al Director del Trabajo normalmente se formaliza a través de resoluciones fundadas, como se desprende de dispuesto por los Arts. 183-I, inc. 2°; 183-L; Art. 183M; inc. 2°. Alega que según lo expresado, la Sra. Fiscalizadora se encontraría incluso violando preceptos constitucionales, específicamente, el inciso 1º del artículo 6° y el artículo 7 ambos de la Constitución Política del Estado, y que todo lo anterior debe relacionarse igualmente con el inciso 1º, primera parte, del artículo 76 de la Constitución Política del Estado. Por ello, la multa impuesta es nula de pleno derecho. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, para el evento que se desechen los argumentos anteriores, sostiene que la multa es infundada y debe dejarse sin efecto, por haber incurrido la funcionaria actuante en error de hecho esencial en la aplicación de la sanción, y que dicho error se verifica, en primer lugar, en que no es efectivo que todos los trabajadores mencionados en la resolución de multa se hayan desempeñado como cajeros en el establecimiento fiscalizado, pues al menos uno de ellos prestó servicios sólo como carrero y otros cuatro prestaron servicios como operadores polifuncionales, prestando servicios en diversas áreas o secciones del supermercado. Por otra parte, como se desprende del tenor literal del Art. 183-U del Código del Trabajo (norma que se invoca en la multa para dar por establecida la relación laboral directa entre su representada y los trabajadores indicados en la primera multa), lo que el legislador busca evitar con esta drástica consecuencia es la celebración de contratos de trabajo de servicios transitorios en fraude a la ley, presumiéndose que ello ocurre cuando tales contratos

Fallo

fallo dictado por este mismo juzgado, en causa Rit I-43-2021, del 16 de marzo de 2022, y concluye que queda claramente en evidencia que el Servicio no ha incurrido en ilegalidad alguna al momento de constatar los hechos que motivan la sanción, por lo que esta alegación debe ser necesariamente desestimada. En cuanto a que la multa es infundada por haberse incurrido en un error de hecho esencial, indica en primer término, respecto a las labores de los trabajadores consignados en la multa, que conforme a lo establecido en el artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que constituye, su norma orgánica, los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción legal de veracidad, y que puede ser utilizada como prueba judicial. Explica que en este sentido, lo constatado por la fiscalizadora, da cuenta justamente que los trabajadores de la muestra realizaban funciones de cajero, sin perjuicio de haber sido contratados en calidad de polifuncionales, lo que da cuenta de que no sería extraño que en otro momento alguno de los trabajadores haya ejercido una función diversa a la que se constató precisamente al momento de realizar la visita inspectiva. Manifiesta que no comparte que la multa sea infundada por error de hecho, pues, tal y como consta en el informe de exposición, la empresa contrató estos servicios transitorios en base a la baja dotación, circunstancia invocada que no se enmarca en el artículo 183-Ñ letra e), que es la causal que

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Punta Arenas, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 08 de septiembre de 2022, comparece don ANDRES KLENNER SOTO, abogado, cédula de identidad N° 9.982.583-9, domiciliado en calle José Nogueira 1496, Punta Arenas, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., persona jurídica del giro explotación de supermercados, R

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