MEDINA/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rol
O-602-2022
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sirven de respaldo a la demanda como también los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-602-2022, comparece doña Jessica Acuña Gómez, abogado, con domicilio en Manuel Bules N° 314, Of. 27, comuna de Temuco, en representación de doña JESSICA JOCELYN MEDINA JARA, Ingeniera, cédula nacional de identidad N° 19.000.702-2, de su mismo domicilio, interponiendo demanda en procedimiento general por despido anticipado e injustificado en contra de CONSTRUCTORA LAHUEN S.A, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Cristian Enrique Valdes Barra, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Camino Tepual KM 4,5 Puerto Montt., actualmente sujeta a liquidación forzosa cuyo liquidador es doña Ximena Vera Barrientos, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA), persona jurídica de derecho público, representada por el Secretario Regional Ministerial, don Raúl Francisco Ortiz Reyes, Arquitecto, cedula nacional de identidad N° 9.506.844-8, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N°897, sexto piso, comuna de Temuco. Funda la demanda en que su representada comenzó a prestar servicios al demandado con fecha 05 de abril de 2021, en calidad de oficina técnica en la faena de “Reposición Parcial Edificio Consistorial Angol”, comuna de Angol. Esta faena fue encargada a la demandada empresa Constructora Lahuen S.A, en virtud del contrato de prestación de servicios que se adjudicaron por parte del Ministerio de Obras Públicas, de la Dirección de Arquitectura, Región de la Araucanía. Es por lo anterior que, se emplaza a ambas demandadas con ocasión del de subcontratación que amparó la relación laboral. Su jornada de trabajo era de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00, sin perjuicio que igual debía quedarse a realizar horas extraordinarias. Su última remuneración mensual según lo informado por la empleadora a la inspección del Trabajo corresponde a la suma $1.385.090, según se acredita en Acta de Comparendo de Conciliación en la Dirección del Trabajo de fecha 7 de julio de 2022 y su contrato fue originalmente a plazo fijo, con vencimiento con fecha 31 de mayo de 2021, pero mediante Anexo de contrato de fecha 31 de mayo 2021, pasó a ser de duración indefinida. La actora que se mantuvo con licencia médica desde el día 14 de marzo de 2022 hasta el 14 de abril de 2022, periodo en el que recibió dos cartas de despido, la primera con causal del artículo 161-1 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, que tenía como fecha de término el día 22 de marzo de 2022, la cual luego le indicaron que estaba mal hecha debido a la causal. La segunda la recibió al término de su licencia médica con causal del art 159-5 del código del trabajo, por término de faena y con fecha de término para el día 31 de marzo de 2022, la cual está fuera de plazo. La demandada mantiene cotizaciones impagas ya que estas solo fueron pagadas hasta el mes de febrero. La demandada principal Constructora Lahuen S.A, mantenía
Fallo
por tanto empresa principal en este caso. En síntesis, la imputación se basa en el único fundamento de tener el Ministerio de Obras Públicas-fisco de Chile, la calidad de empresa principal. DECIMO TERCERO: No obstante, del mérito de la documental aportada por el fisco de Chile, tanto la resolución de adjudicación de la construcción del edificio consistorial de Angol a la Constructora Lahuen S.A., de la resolución que pone término anticipado a dicha adjudicación, de la solicitud que la Dirección de Arquitectura hace el Gobierno Regional en orden a que cobro de las garantías asociadas y del mérito de los formularios de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, está acreditado sobradamente que el organismo público que ordena y financia la construcción de la obra no fue la Dirección de Arquitectura, sino que el Gobierno Regional, actuando el Ministerio de Obras Públicas en este caso, a través de la dirección de arquitectura, como un mandatario en su carácter de organismo técnico encargado del proceso de licitación y verificación de la construcción, circunstancias que no son suficientes para estimar que configura a su respecto la calidad de empresa principal. DECIMO CUARTO: En efecto, según se desprende del artículo 183-A del código del trabajo, que define el régimen de subcontratación, la empresa principal es aquella tercera persona, natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, para quien el contratista ejecuta obras o servicios por su cuenta y riesgo y
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Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-602-2022, comparece doña Jessica Acuña Gómez, abogado, con domicilio en Manuel Bules N° 314, Of. 27, comuna de Temuco, en representación de doña JESSICA JOCELYN MEDINA JARA, Ingeniera, cédula nacional de identidad N° 19.000.702-2, de su mismo domicilio, interponiendo demanda en procedimien
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