Juzgado de Letras de Yungay

REYES/MUNICIPALIDAD DE YUNGAY

Rol

O-3-2022

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MIGUEL ÁNGEL SOTO CÁRCAMO, abogado, domiciliado para estos efectos en pasaje Julio Montebruno N° 686-B, comuna de La Reina, en representación de don RICARDO AQUILES REYES AEDO, profesor, domiciliado en calle Loma Blanca N° 368, villa doña Francisca 3, Chillán; e interpone, según lo dispuesto por los artículos 162, 163, 168, 173, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo (CT), y las normas pertinentes del estatuto docente ley N°19.070, demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado, nulidad del despido, Cobro de Prestaciones Laborales y previsionales e indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE YUNGAY, Rol Único Tributario N° 69.141.500-7, institución de derecho público representada legalmente por su alcalde don RAFAEL CIFUENTES RODRÍGUEZ, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Esmeralda N°380, comuna de Yungay. Funda la demanda en que el 02 de Abril de 2004 ingresa el trabajador a trabajar en el Liceo a-17 de Yungay, contratado por la demandada, según consta en Decreto alcaldicio N°304 de 2004 en calidad de docente por un total de 26 horas cronológicas. Produciéndose con posterioridad continuas renovaciones como consta en el Decreto N°591 de 14 de marzo de 2014, asignándole un total de 42 horas cronológicas. Por medio de Decreto Alcaldicio N° 765 de 17 de febrero de 2015 se le designa como docente de aula con un total de 42 horas cronológicas semanales, en enseñanza media y jornada diurna. Su remuneración promedio es de $925.977, cantidad que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas (Art. 172 CT). La relación laboral se inicia el 02 de abril del año 2004 con una jornada de 29 horas cronológicas a contrata, cantidad de horas que aumentó, en virtud a posteriores renovaciones y otros decretos alcaldicios y por la aplicación de la ley N°20.804 del 31 de enero de 2015, ley N° 19.648 de 1988, adquirió la titularidad de sus horas docentes, pasando en consecuencia su contrato a ser indefinido. Se desempeñó en la especialidad de Electricidad en el área técnico profesional en la jornada diurna para estudiantes de enseñanza media, actividad que desempeñó en forma ininterrumpida hasta que el 07 de enero de 2022 fue notificado por medio de carta certificada por el Departamento de Educación de la Ilustre Municipalidad de Yungay, que transcribe. Continua señalando que los profesionales de la educación se encuentran sujetos a la Ley N° 19.070 y su reglamento, se establece además en su artículo 71 en relación a los artículos 1, 3 y 19 Y, que los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de la Ley 19.070, en lo que sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Lo anterior significa que en el asunto de que se trata, ninguna norma contemplada en el Estatuto Docente, puede ser sustituida

Fallo

Por tanto, es de toda lógica que una evaluación en los términos que señala la contraria, se encuentra completamente alejada de los principios de justicia y supremacía de la realidad, la sana crítica y las máximas de la experiencia; observándose en consecuencia un proceso incompleto, irregular y completamente vulneratorio, por transgredir las garantías del debido proceso que contiene el propio “Proceso de evaluación docente, sobre todo si consideramos que el trabajador docente: a) Nunca se le informó de que haya sido objeto de alguna evaluación interna; b) Desconoce la existencia de algún instrumento que le haya sido aplicado; c) Desconoce los parámetros que fueron considerados y medidos en la supuesta evaluación, como también jamás se le informó de los supuestos resultados de dicha evaluación, y d) Desconoce quién o quienes fueron las personas que lo evaluaron. Por el contrario el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través del Centro de Perfeccionamiento e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), mantiene un claro y objetivo sistema de evaluación docente, que obedece a criterios de objetivos e imparciales que para nada se condicen con el procedimiento irregular e ilegítimo que utilizó la demandada. Es así como la demandada de autos alude a una supuesta “evaluación interna”, que jamás fue aplicada e informada al trabajador y que mucho menos podía tener acceso a los resultados. Lo anterior refleja claramente una conducta abusiva y arbitraria por parte de la demandada, al pretender hacer cre

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Yungay, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece MIGUEL ÁNGEL SOTO CÁRCAMO, abogado, domiciliado para estos efectos en pasaje Julio Montebruno N° 686-B, comuna de La Reina, en representación de don RICARDO AQUILES REYES AEDO, profesor, domiciliado en calle Loma Blanca N° 368, villa doña Francisca 3, Chillán; e interpone, según lo dispuesto por los artíc

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