1º Juzgado Civil de Puente Alto

INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./LEIVA

Rol

C-6213-2021

Fecha

25 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 02 de julio de 2021, y rectificación de 13 de septiembre del mismo año, compareció doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandataria judicial de Institución Financiera Cooperativa Coopeuch, antes Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile Ltda. o Coopeuch Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, domiciliados para estos efectos en Compañía Nº1390, oficina Nº1109, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Franco Esteban Leiva Sanhueza, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en pasaje Los Mirlos Nº3941, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.608.397, (rectificación) más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito por el demandado, por la suma de $4.139.507, el que luego fue modificado por las partes, estableciéndose el monto total de la deuda en $2.608.397, pagadero en 26 cuotas mensuales y sucesivas, con vencimiento los días 15 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de septiembre de 2020. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota cuyo vencimiento correspondía al día 15 de octubre de 2020, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representada la suma de $2.608.397, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 24 de septiembre de 2021, compareció el demandado, quien indicó ser trabajador dependiente, tener su domicili

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°201870592005 suscrito por el demandado con fecha 24 de abril de 2018, y luego modificado en representación del deudor con fecha 14 de junio de 2021, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 15 de octubre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, y su modificación, los que sirven de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles únicamente las primeras dos de ellas, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiendo la parte demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con Nº 8 del artículo 23 del Derecho Ley Nº 3.475, de 1980, en relación con la letra b) del inciso primero del artículo 49 de la Ley General de Cooperativa” (sic), en tanto en la modificación del título se lee la expresión “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con Nº 8 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.475, de 1980, en relación con la letra b) del inciso primero del artículo 49 de la Ley General de Cooperativas” (sic). QUINTO: Que, siendo además, un hecho público y notorio que el demandante, es efectivamente una Cooperativa de ahorro y crédito, amparada por la Ley General de Cooperativas, y encontrándose dentro de las hipótesis del artículo 23 del Decreto Ley Nº3.475, encontrándose exenta del impuesto establecido por el Decreto Ley precitado, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario apuntar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la ley N°19.496 en relación al artículo 6° de la ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realicen los Bancos, más no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de operaciones de crédito de dinero, mucho menos a los que procedan de instituciones distintas de los Bancos, motivo por el que se rechazará esta excepción. SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará al demandado al pago de las costas. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Có

Fallo

se declararon admisibles únicamente las excepciones contempladas en los Nº7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°201870592005 suscrito por el demandado con fecha 24 de abril de 2018, y luego modificado en representación del deudor con fecha 14 de junio de 2021, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 15 de octubre de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, y su modificación, los que sirven de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas admisibles únicamente las primeras dos de ellas, corresponde determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, habiendo la parte demandada alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con Nº 8 del artículo 23 del Derecho Ley Nº 3.475, de 1980, en relación con la letra b) del inciso primero del artículo

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-6213-2021 CARATULADO : INSTITUCION FINACIERA COOPERATIVA COOPEUCH LTDA./LEIVA Puente Alto, veinticinco de Octubre de dos mil veintiuno VISTOS: Que, con fecha 02 de julio de 2021, y rectificación de 13 de septiembre del mismo año, compareció doña May Consuelo Gutiérrez Otto, abogado, mandataria judicial de Insti

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