GARRIDO/SAE GESTIÓN LIMITADA
Rol
O-4011-2021
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Mariela Garrido Arellano, cedula de Identidad N° 13.296.554-4, domiciliada en pasaje Perquin N°14084, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, a quien interpone demanda de declaración de unidad económica, régimen de subcontratación, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador Sociedad Constructora Sae Ltda.; RUT 77.710.830-1, representada legalmente por don Rodrigo Echavarri Moran, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, Lo Barnechea, Santiago; Sociedad de inversiones y edificaciones Toledo Limitada, RUT: 84.380.300-8 representada legalmente por don Rodrigo Echavarri Moran, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, Lo Barnechea; Grupo constructor 25 Limitada RUT: 77.290.507-6, representada legalmente por don Rodrigo Echavarri Moran, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, Lo Barnechea; Inmobiliaria Sae 01 S.A. RUT: 76.751.470-0, representada legalmente por don Rodrigo Echavarri Moran, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, Lo Barnechea.; Sociedad Constructora Sae Gestión Ltda., RUT: 77.160.160-K, representada legalmente por don Rodrigo Echavarri Moran, domiciliada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, Lo Barnechea; e Inmobiliaria Canquén Norte S.A. RUT: 76.213.133-1 representada legalmente por don Juan Lavoz Medina, domiciliada en Los Militares 6191, Piso 12, Las Condes. En atención a los fundamentos siguientes. Señala que el día 15 de marzo de 2004 comenzó a prestar servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia, para SOCIEDAD CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, en dependencias de la misma, ubicada en Avenida La Dehesa N° 1939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea, fue contratada para desempeñar el cargo de Analista Contable, recibía una remuneración imponible aproximada de $1.528.865, sin embargo, para efectos indemnizatorios su última remuneración imponible completa, fue de $1.618.365.- considerando asignación de movilización por $58.500.- y colación por $31.000.- Dicha remuneración completa la recibió durante el mes de marzo de 2020. Y se pactó una jornada de trabajo ordinaria, de 45 horas semanales. Su contrato era de carácter indefinido. Relata que desde julio de 2020 a la fecha del despido indirecto, su ex empleador no pagó ninguna cotización previsional, tanto en AFP Cuprum, Isapre Banmedica y AFC. Sumado a lo anterior desde el inicio de la pandemia por Covid-19 en marzo de 2020, en el contexto de suspensión laboral y los beneficios que otorgaba la nueva ley 21.227 de protección al empleo, fueron acogidos a dicho beneficio desde julio de 2020 a octubre de 2020, sin embargo, seguían prestando servicios, recibiendo sola una parte de su remuneración, específicamente, recibía por parte de su ex empleador un porcentaje de su remuneración que el beneficio de AFC no alcanzaba a cubrir. Una vez finalizado dicho pacto, comenzó a recibir la remuneración por parcialidades,
Fallo
se declara que el autodespido es justificado, al haber incurrido la demandada en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y por ende deberá pagar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, más la indemnización por años de servicios, esta última con el recargo legal, que corresponde al 50%, conforme lo preceptuado en el artículo 171 del Código del Trabajo, y conforme la remuneración establecida en el motivo séptimo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, además, la demandante solicita el pago de las siguientes prestaciones: a.- Remuneraciones del período julio a octubre de 2020, en los montos que se indican en la demanda: que dicha petición se rechaza, por cuanto, tal como quedó establecido en el motivo octavo de la sentencia, la demandante señala expresamente que por dicho período, en el que estaba sujeta a suspensión laboral, pero de todos modos prestó servicios al empleador por imposición de éste, percibió lo respectivo de parte de AFC, conforme lo prescrito en la Ley 21.227, y conforme al oficio respuesta de dicha entidad, por dichos meses lo que se pagó a la actora fue lo siguiente: $1.054.632 (julio), $828.639 (agosto), $828.639 (septiembre) y $40.176 (octubre); y expresamente señala en su demanda que el restante de aquello que no alcanzaba a cubrir el seguro de cesantía era pagado por mi ex empleador, de manera que percibió su remuneración íntegra por dicho período. Y lo que está reclamando son las cantidades pagadas por
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Mariela Garrido Arellano, cedula de Identidad N° 13.296.554-4, domiciliada en pasaje Perquin N°14084, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana, a quien interpone demanda de declaración de unidad económica, régimen de subcontratación, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones
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