JARAMILLO/MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Rol
O-209-2022
Fecha
21 de octubre de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Postula que se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero que no se cumplen con los requisitos para ese tipo de contratación, porque las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que presté se pueden catalogar de específicos, puesto que la relación con mi ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. IV.- Indicios de subordinación y dependencia En los hechos, presté servicios como secretaria administrativa en dependencias del Juzgado de Policía Local de Melipeuco, cargo que a todas luces figura con funciones habituales de la institución y que conforme a ello no pudieron adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: - En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. Como ya latamente se dijo, las labores que presté se desarrollaron en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la Municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, las labores no correspondieron en la práctica a la ejecución de faenas específicas
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece Paola Ivanya Jaramillo Arias, abogada, interponiendo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, de declaración de relación laboral, despido injustificado o indebido, nulidad del despido y cobro de presentaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, representada legalmente por su alcalde, don Alejandro Cuminao Barros, ambos domiciliados en Pedro Aguirre Cerda N° 14 de la comuna y ciudad de Melipeuco, en atención a los siguientes fundamentos que indica: I.- Relación laboral. 1.- El 13 de octubre del año 2020, comencé a prestar servicios para la demandada bajo el vínculo de subordinación y dependencia de conformidad a lo establecido con el artículo 7 del Código del Trabajo. Labores que se llevaron a cabo en dependencias de la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, tercer piso, donde se encuentra ubicado el Juzgado de Policía Local. No obstante lo anterior, se escrituró un pseudo contrato de honorarios, en igual fecha, el cual fue aprobado en Decreto exento N° 3.336 de fecha 30 de octubre de 2020. La función para la cual fui contratada, según el convenio referido, fue para prestar apoyo administrativo al Juzgado de Policía de Local de Melipeuco y otras laborales anexas a aquella, como atención de público, acatar instrucciones de la jefatura directa y mantener reserva de los asuntos que se ventilaren en el citado Tribunal. La jornada de trabajo pactada fue la siguiente: de lunes a jueves, ingreso a las 08:30 horas y salida a las 17:45 horas; el día viernes, ingreso a las 08:30 horas y salida a las 16:00 horas. Se me impuso como obligación marcar mis entradas y salidas en reloj control. Mi remuneración fue fijada en la cantidad de $1.000.000 brutos. Se estableció que el pseudo contrato de honorarios tendría duración hasta el 31 de diciembre del 2020. 2.- Debido a mi buen desempeñó, mi ex empleador decidió renovar el contrato, el cual fue escriturado el 4 de enero de 2021 y aprobado en virtud de Decreto exento N° 132 de fecha 7 de enero de igual año. Cabe señalar que en la práctica, entre el primer contrato y el segundo, no hubo solución de continuidad en el ejercicio de mis funciones. En cuanto a las estipulaciones de éste segundo contrato, cabe señalar que es prácticamente idéntico al primero, salvo que mi remuneración aumentó a la cantidad de $1.027.000 mensuales. Cabe agregar, que en cada contrato se establecía el derecho a ausencias remuneradas, equivalente a feriado legal. Situación que a todas luces no se condice con un contrato de prestación de servicios. Así como también derecho a goce de otros beneficios, tales como aguinaldo en los meses de septiembre y diciembre, pago de viáticos, uso de licencias médicas y días administrativos remunerados. 3.- Desde el inicio de mis labores y pese al estado de excepción constitucional en el país, estuve trabajando todos los días de mi jornada laboral de forma presencial, marcando mi llegada y salida del municipio, hecho que se especific
Fallo
por tanto su estatuto legal limita tal tipo de contrato sólo a las materias y áreas que se señalan en el artículo 3° de la Ley N° 18.883.- Es más US., siendo excepcional la contratación de profesionales expertos en áreas específicas, como lo es un abogado por la naturaleza propia de sus servicios, en que priman los conocimientos y expertiz específica propia de la prestación de servicios profesionales, que para el caso de la municipalidad, de forma expresa y específica la ley sólo excepciona y posibilita la contratación de un médico bajo modalidad de código del trabajo, con el que tampoco cuenta esta Municipalidad. Agrega, ley vigente, limita la contratación de personal funcionarios municipales a plazo fijo, o a contrata, en un porcentaje no superior al 20% del total de funcionarios establecidos en la planta municipal, razón por la que también este grupo de funcionarios está limitada y establecida en la ley.- El artículo 2° de las Ley N° 18.883, dispone en su inciso primero que “Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695”. Agrega que “Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado”. Lo anterior resulta absolutamente relevante y pertinente a la materia que nos ocupa, dado que claramente se está estableciendo por la propia ley que fija el estatuto de contratación del personal municip
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Temuco, veintiuno de octubre de dos mil veintidós VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece Paola Ivanya Jaramillo Arias, abogada, interponiendo demanda en procedimiento ordinario de aplicación general, de declaración de relación laboral, despido injustificado o indebido, nulidad del despido y cobro de presentaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de Melipeuco, representada
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