M.P. C/ JORDÁN BRYAN CAVIERES DARRUOY
Rol
O-302-2023
Fecha
25 de abril de 2025
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., DISPAROS INJUSTIF VÍA PÚBLICA (ART. 14 D INC. FINAL)
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos de la acusación. La acusación presentada por la Fiscalía, objeto de juicio oral, se contiene en auto de apertura de juicio oral dictado con fecha once de octubre de dos mil veintitrés, por Andrea Rodríguez Ferrada, jueza suplente del Juzgado de Garantía de Concepción. Siendo tales hechos los siguientes: Hecho N°1: “Que el día 19 de Julio de 2022 alrededor de las 02:10 horas aproximadamente y en circunstancias que la víctima Camilo Esteban Muñoz Salazar se encontraba trabajando de portero en el local denominado Bar reunión ubicado en calle Argentina N° 717 , Concepción ,llegó al lugar el imputado JORDAN BRYAN CAVIERES DARRUOY, quién no fue autorizado a entrar a dicho lugar, por lo que procedió a amenazar a dicho empleado del local señalándole textualmente YO SOY DE LA NOCHE VUELVO EN 20 MINUTOS MAS Y TE VOY A AGARRAR A BALAZOS. Posteriormente y alrededor de las 02:30 horas, volvió el imputado al lugar, portando un arma de fuego, con la cual procedió a realizar una serie de disparos injustificados, a lo menos tres, hacia el interior del local ya referido, que tenía personas en su interior, causando daños en diversas partes del inmueble”. (SIC) Hecho N°2: “El día 19 de agosto de 2022, alrededor de las 03:00 horas el imputado en compañía de otros sujetos concurrió hasta el local comercial Club Maja ubicado en Calle Brasil esquina Aníbal Pinto de Concepción donde procedió a amenazar a JARED DA SILVA BARBOSA, señalándole que lo iba a matar y que iba a disparar de la misma forma como lo había hecho en la otra discoteque, sintiendo fundado temor la víctima por dichas amenazas serias y verosímiles”. Código: LXXNXUFEVPE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Para la Fiscalía los hechos descritos configuran dos delitos de amenazas no condicionales del artículo 296 N°3 del Código Penal y el delito de disparos injustificados del art 14 d) de la Ley de control de Armas. La participación que se atribuye al
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, entre los días catorce y quince de abril del presente año, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, integrada por las juezas Michelle Bascur Postel como presidenta de sala, Anamaría Sauterel Jouannet, como integrante y Paola Schisano Pérez como redactora, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral seguida en causa RUC 2200706925-5 / RIT 302-2023 seguida en contra del acusado JORDÁN BRYAN CAVIERES DARRUOY, cédula de identidad N°17.346.488-6, chileno, soltero, nacido el 06/03/1990, 35 años de edad, egresado de cuarto medio, soldador, domiciliado en Sector Lan A-1, Calle Las Palmas N°1349, Depto. 41, comuna de Hualpén; representado por el Defensor Penal Privado Francisco García Retamal, con domicilio en O´Higgins N°541, oficina N°513. Sostuvo la acción penal pública el Fiscal Adjunto del Ministerio Público Víctor Castro Muñoz, domiciliado en Avda. San Juan Bosco Nº2026, Concepción. SEGUNDO: Hechos de la acusación. La acusación presentada por la Fiscalía, objeto de juicio oral, se contiene en auto de apertura de juicio oral dictado con fecha once de octubre de dos mil veintitrés, por Andrea Rodríguez Ferrada, jueza suplente del Juzgado de Garantía de Concepción. Siendo tales hechos los siguientes: Hecho N°1: “Que el día 19 de Julio de 2022 alrededor de las 02:10 horas aproximadamente y en circunstancias que la víctima Camilo Esteban Muñoz Salazar se encontraba trabajando de portero en el local denominado Bar reunión ubicado en calle Argentina N° 717 , Concepción ,llegó al lugar el imputado JORDAN BRYAN CAVIERES DARRUOY, quién no fue autorizado a entrar a dicho lugar, por lo que procedió a amenazar a dicho empleado del local señalándole textualmente YO SOY DE LA NOCHE VUELVO EN 20 MINUTOS MAS Y TE VOY A AGARRAR A BALAZOS. Posteriormente y alrededor de las 02:30 horas, volvió el imputado al lugar, portando un arma de fuego, con la cual procedió a realizar una serie de disparos injustificados, a lo menos tres, hacia el interior del local ya referido, que tenía personas en su interior, causando daños en diversas partes del inmueble”. (SIC) Hecho N°2: “El día 19 de agosto de 2022, alrededor de las 03:00 horas el imputado en compañía de otros sujetos concurrió hasta el local comercial Club Maja ubicado en Calle Brasil esquina Aníbal Pinto de Concepción donde procedió a amenazar a JARED DA SILVA BARBOSA, señalándole que lo iba a matar y que iba a disparar de la misma forma como lo había hecho en la otra discoteque, sintiendo fundado temor la víctima por dichas amenazas serias y verosímiles”. Código: LXXNXUFEVPE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 Para la Fiscalía los hechos descritos configuran dos delitos de amenazas no condicionales del artículo 296 N°3 del Código Penal y el delito de disparos injustificados del art 14 d) de la Ley de control de Armas. La participación que se atribuye al acusado es e
Fallo
por tanto si estas fueron reales o no y de serlo, si contemplaban el causar en la persona, honra o propiedad del ofendido o su familia un mal que constituyera delito y cumplían los requisitos de ser serias y verosímiles; por todo lo cual, necesariamente se debió absolver al acusado de tal imputación. Que, por otra parte, y tal como ya se reseñó en el párrafo anterior, en base a la probanza rendida y a la colaboración del encartado se pudo comprobar la existencia y participación del acusado en los dos delitos que le fueron imputados en la acusación por el hecho número uno. Código: LXXNXUFEVPE Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 11 Finalmente, la controversia sobre la cooperación eficaz será analizada en el considerando pertinente de este fallo, en lo relativo a las circunstancias modificatorias que favorecen y/o perjudican al encartado. DUODÉCIMO: Absolución. Que conforme dispone el artículo 340 del código procesal penal, “nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley”. En consecuencia, en lo resolutivo, el acusado será absuelto de la imputación de ser autor del delito consumado de amenazas simples no condicionales, que en el hecho número dos de la acusac
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1 Concepción, veinticinco de abril de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que, entre los días catorce y quince de abril del presente año, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, integrada por las juezas Michelle Bascur Postel como presidenta de sala, Anamaría Sauterel Jouannet, como integrante y Paola Schisano Pérez como
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