1er Juzgado de Letras de Buin

SAN MARTÍN/EXPORTADO QUELEN SPA

Rol

M-19-2022

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundamentan la causal señalada dicen relación en su caso particular de su cargo Analista Contable Senior en el cual usted se desempeña se encuentra en un proceso de reestructuración producto de una mayor eficiencia de la operación” De acuerdo con lo expuesto, los hechos mencionados son absolutamente vagos y genéricos, pues no se explica en que consiste el proceso de reestructuración y porque fue su representada y no otro trabajador quien debiese ser despedido y así objetivamente comprender y justificar la decisión de su des vinculación. Tampoco se explica por qué, en particular, el cargo de su representada debía ser suprimido para aumentar la eficiencia de la operación, por lo que el despido es improcedente. Refiere que el 3 de junio del presente año, su representada firmó un finiquito, realizando reserva de derechos en el siguiente tenor: “Me reservo el derecho a reclamar por despido injustificado y las devoluciones del descuento de la AFC en los tribunales de justicia”. Las prestaciones que le fueron pagadas a la actora fueron las siguientes: indemnización por años de servicio (4 años) la suma de $7.355.484.-; indemnización mes de aviso previo por $ 1.833.871.-; feriado legal por (42,46) $ 2.455.872.- pero le descontaron la suma de$1.209.676. del aporte del seguro de cesantía o AFC. Como

Fundamentos

fundamentos de derecho invocó los artículos 161,168, 454 número 1° del Código del Trabajo. Señala que el descuento que efectuó la parte demandada en el finiquito, respecto de los aportes que realizó en la Cuenta Individual por Cesantía de su representada es improcedente, toda vez que dicha prerrogativa, establecida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, se justifica sólo cuando el término de la relación se debió a necesidades de la empresa, como una medida para mitigar los efectos económicos que provoca la indemnización del trabajador. Añade que este término de relación laboral por dicha causal no debe estar controvertido, como en el presente caso, en que justamente esta parte busca impugnar dicha causal esgrimida por no ser acorde a la realidad y verdadero motivo del despido, no justificándose de este modo la aplicación del descuento que se ha pretendido. La doctrina y jurisprudencia laboral están contesten respecto de la improcedencia del descuento cuando

Fallo

se declara injustificado o indebido el despido, debiendo el empleador restituir los montos descontados. Menciona como jurisprudencia el fallo Rol N°11.465-2019, dictado por la Excelentísima Corte Suprema que se pronunció en este sentido y Rol N°4.884-2019. Por todo lo expuesto pide que se declare como improcedente el despido de su representada, condenando a la demandada a los siguientes conceptos: a) Restitución del monto descontado por Seguro de Cesantía que asciende a la suma de $1.209.676.-, y b) En virtud de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo del 30% de las indemnizaciones por años de servicio ascendentes a $ 2.200.645.- c) Interese y reajustes y a las costas de la causa. Segundo: Que habiendo reclamado la demandada se citó a una audiencia única en la que contestó verbalmente el abogado Agustín Hernández Grese, en representación de Exportadora Quelén Spa solicitando el rechazo de la demanda con cotas, por los siguientes antecedentes. En primer lugar, reconoce que el 5 de octubre de 2018 la actora comenzó a prestar servicios para su representada en el cargo de contadora, siendo su remuneración de $1.833.871.- mensuales, y que dejó de prestar servicios el 20 de mayo de 2022, invocando la causal de necesidades de la empresa. Controvierte que no se configura la causal por falta de requisitos formales y que adeudaría los conceptos que reclama la demandante en su libelo. Como argumentos de fondo indica que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso

Texto Completo (Preview)

Buin, veinte de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Primero: Comparece la abogada doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, en calidad de mandataria judicial, de doña PATRICIA DEL CARMEN SAN MARTÍN SUÁREZ, chilena, divorciada, contador auditor, cédula de identidad Nº 7.185.492-2, ambas domiciliadas, en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien deduce

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