SOCIEDAD SERVIRED PORT LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO SAN ANTONIO
Rol
I-3-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se indicarán, solicitando a al tribunal que se deje sin efectos las multas reclamadas, o en su defecto, se rebajen al mínimo. Señalan que la Dirección del Trabajo indicada le impuso la Multa n° 8737/22/8, en la que se consigna como hecho: “NO CUMPLIR LA EMPRESA PRINCIPAL PARA LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CON LA OBLIGACION DE CONFECCIONAR UN REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS, EN LA REALIZACIÓN DE REPARACIÓN DE TECHUMBRE ( BODEGA) PROPIA DE SU GIRO, MEDIDA NECESARIA PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE TODOS LOS TRABAJADORES.2) NO CONFECCIONAR LA EMPRESA PRINCIPAL UN PROGRAMA DE TRABAJO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, APROBADO POR EL REPRESENTANTE LEGAL, QUE CONTENGA LAS MEDIDAS PARA LA ELIMINACION DE LOS PELIGROS Y RIESGOS LABORALES O SU REDUCCIÓN AL MINIMO CON MIRAS A PREVENIR LAS LESIONES, ENFERMEDADES Y MUERTES OCASIONADAS POR EL TRABAJADOR, LOS PLAZOS EN QUE ESTAS SE EJECUTARAN Y SUS RESPONSABLES, LAS ACCIONES DE INFORMACION Y FORMACION, LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LOS RIESGOS, PLANES DE EMERGENCIA, LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES”. La referida resolución señala que los hechos descritos configuran las infracciones impugnadas, aplicando una multa al máximo: en ambas multas impuestas aplicó la una multa de 10 UTM, es decir, $ 541.710, por cada una. . Asimismo, la Dirección del Trabajo indicada le impuso a la demandante, la Multa n°8737/22/9, en la que se consigna como hecho: “REANUDAR LAS FAENAS SIN QUE SE VERIFIQUE Y AUTORICE POR EL ORGANISMO FISCALIZADOR QUE SE HAN SUBSANADO LAS DEFICIENCIAS CONSTATADAS QUE PROVOCARON LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS FAENAS AFECTADAS POR EL ACCIDENTE (GRAVE)- (FATAL) QUE AFECTÓ CON FECHA 24-11-2021, AL (A LA) TRABAJADOR(A) DON (DOÑA) 1. ISAAC TAPIA SALDAÑA, OCURRIDO EN TECHUMBRE DE BODEGA, UBICADA EN EX FUNDO LA VERBENA, PARCELA 27, COMUNA DE CARTAGENA. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO GRAVE A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENC
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella" . En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 19.880: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carente de fundamento. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” El artículo 11 de la ley 19.880: “Principio de imparcialidad. La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. De lo que se desprende además que los actos administrativos reclamados atenta contra el principio de contradictoriedad establecido en el artículo 10 de la Ley 19.880, en relación con el principio de publicidad establecida en el artículo 16 inciso primero mismo cuerpo legal, que dispone: “Principio de Transparencia y de Publ
Fallo
En mérito de lo expuesto, y considerando lo dispuesto en el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual "la función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella" . En ese sentido, el artículo 41 de la Ley 19.880: “Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos qu
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San Antonio, veinte de octubre de dos mil veintidós PRIMERO: Que comparecen don HUGO JAVIER SILVA CANILLA, cédula de identidad N° 12.486.001-6, factor de comercio y SERGIO MARURI NAVIA, Cedula Nacional de Identidad Nº 9.487.841-1, empresario, en representación de SOCIEDAD SERVIRED PORT LIMITADA, RUT N° 76.416.374-5, personas jurídicas del giro de su denominación, todas domiciliados en Bello Horizo
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