SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE
Rol
I-310-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por la fiscalizadora, especialmente respecto de la distribución de jornada contractualmente pactada que en el marco de un régimen de turnos, al verificarse una semana con día domingo de descanso y un día adicional dentro de la misma, contemplaba una reducción respecto de la jornada legal de 45 horas. La controversias, cuyo origen se encuentra en el reclamo sindical de julio de 2022, dice relación con la modificación del régimen que se venía ejecutando que contemplaba respecto de ambas trabajadoras la ejecución de servicios durante 37.5 horas a la semana (en aquella de dos días de descanso) y que, en los meses de junio y julio de 2022, conforme detalla la resolución les fue exigido en un total de 40 horas. Adicionalmente, el desarrollo del régimen semanal de 37.5 horas en las semanas con dos días de descanso anterior a junio de 2022 está apoyado en las planillas de horario mensual e informe de asistencia allegados por el sindicato como respaldo de la solicitud de intervención administrativa. 5. Tal cambio en el número de horas exigidos, se justifica para la empresa en la norma del instrumento colectivo vigente y que involucra a las trabajadoras señaladas en la multa y que habría sido desatendida por la fiscalizadora, pues le permite exigir lo pactado (40 horas en la mentada semana de dos días de descanso). En cambio para la Administración, se traduce en una mera modificación unilateral y discrecional respecto del régimen que venía aplicándose y que constituye una obligación para el empleador. 6. Los
Fundamentos
fundamentos de la reclamante se apoyan también en la situación excepcional de aplicación del régimen de 37.5 por circunstancias extraordinarias (aspecto que no ha recibido prueba en el proceso) y en lo que estima es la ineptitud -en el ámbito de este tipo de contratos- de una modificación que no fuere pactada de manera solemne. 7. No hay error de hecho en los antecedentes recogidos por la fiscalizadora. Se ajusta derecho una sanción aplicada. 8. La labor fiscalizadora constató en los hechos –desde los antecedentes aportados por el sindicato y en la revisión documental- la aplicación de un régimen de jornada, en sistema de turnos de 37.5 horas semanales, aplicado regularmente (alternado con otro de 45), y que en lo pertinente constituye un beneficio superior al régimen alterno de 45/40, consagrado en el contrato colectivo, por lo que la modificación que en el caso de las trabajadoras se aplica en los meses de junio y julio de 2022 corresponde a una alteración en su perjuicio de una obligación consensualmente incorporada al contrato y que ha sido modificada, contraviniendo la ley, de manera unilateral y sin razón. 9. Recuérdese que una parte de la tesis de la administrada plantea que el régimen de 37.5 horas semanales respondió a una necesidad específica excepcional, abandonando toda pretensión probatoria sobre tal extremo. 10. La modificación consensual de un contrato de trabajo de trabajo tanto individual o colectivo no tiene impedimentos en la legislación laboral vigente, siempre y cuando pueda identificarse con nitidez una práctica regular que dé cuenta palmaria de la modificación y a condición que la misma se traduzca en una mejora de las condiciones laborales por sobre el piso establecido como mínimo indisponible por la legislación y el propio instrumento. 11. Ello se desprende no sólo del sentido y alcance general de las normas laborales, que establecen esos mínimos indisponibles, de la finalidad de la negociación colectiva; sino que también explícitamente, desde lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 5° y de la parte final del inciso primero del artículo 311, cuya lectura a contrario sensu, consagra la regla según la cual los contratos individuales pueden mudar respecto a lo establecido en un contrato colectivo, siempre y cuando ello no signifique disminución de las remuneraciones, beneficios o derechos que correspondan al trabajador. 12. De allí que la cláusula que la empleadora invoca para justificar su acto unilateral, pugna con una disposición contractual tácita nítidamente identificada en favor de las trabajadoras propia de su contrato individual (la denuncia del sindicato alude a la aplicación por años de la misma y desde la prueba instrumental y el propio reconocimiento de la demandada hay mérito para asentar una aplicación práctica de larga data), norma que, a su vez, no contraviene el texto del instrumento colectivo, en armonía con el inciso primero del artículo 311. 13. Es entonces jurídicamente correcta l
Fallo
se resuelve: I. Negar lugar a la demanda II. Imponer costas a la reclamante por haber litigado sin motivo plausible, regulándose las costas personales en el 15% del monto de la multa aplicada, en su equivalencia en pesos al momento de la aplicación. RIT I-310-2022 Dictada por Álvaro Flores Monardes, juez titular.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. 1. En procedimiento de audiencia única Santa Isabel Administradora Sociedad Anónima, legalmente individualizada, dedujo reclamación contra la inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, legalmente representada, para que se dejare sin efecto multa 1859/22/72, o en subsidio, se la rebajare. La multa se aplicó por alterar unilateral y discrecional
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