PICHIÑUAL/PANIFICADORA SANTA LUCIA LTDA
Rol
T-270-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Domingo Gregorio Pichiñual Paillaleo, panificador, con domicilio en Ahumada 312, oficina 603, comuna de Santiago, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales conjuntamente con demanda de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y previsionales, contra Panificadora Santa Lucia Limitada, con domicilio en Abtao 321, comuna de Estación Central. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de marzo de 2010, en calidad de maestro panadero, con una remuneración ascendente a $993.343. Ejecutaba sus funciones en turno de noche, de lunes a sábado, desde las 21:30 hasta las 11:00 del día siguientes, es decir, 81 horas semanales, por lo que su jornada excedía el máximo de horas autorizado por la ley. En enero de 2021 fue electo, por cuatro años, presidente del Sindicato N° Interempresa de Trabajadores de la Industria del Pan y la Alimentación. Esto no fue bien visto por la demandada, de quien recibió un permanente mal trato por ejercer su función sindical, pues era apreciada como una amenaza por parte de la empresa. Permanentemente sus jefes le atribuían divulgar ideas a los trabajadores, y que les alborotaba el gallinero, debido al permanente conflicto que tenían los trabajadores con la empleadora por el no pago de horas extraordinarias. El dos diciembre de 2021, al ingresar al turno, le hicieron pasar a la oficina del dueño de la panadería, Waldemar Schepoks, quien lo increpó con insultos y lo despidió verbalmente, sin expresión de causal y en forma discriminatoria, por su actividad sindical. Como se indicó, ejecutaba 144 horas extraordinarias mensuales, que nunca se pagaron, las que tenían un valor de $8.277, lo que equivale, mensualmente, a $1.192.001; y, desde el uno de septiembre de 2019, arroja un total de $32.184.032. Además, se le adeudan las cotización de cesantía desde marzo a diciembre de 2010 y de octubre a diciembre de 2021; y todas las cotizaciones de seguridad soc
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: De acuerdo con el contrato de trabajo aportado por ambas partes, fechado en 2016, el actor hizo inició la prestación de servicios el tres de enero de 2011, en calidad de panadero, sin que existan antecedentes en orden a haberse iniciado antes aún la relación laboral. Están de acuerdo las partes, como quedó constancia en la audiencia preparatoria, que, en enero de 2021, el demandante fue electo, por cuatro años, presidente del Sindicato N°1 Interempresa de Trabajadores de la Industria del Pan y la Alimentación. Segundo: Admiten las partes haberse reunido el dos de diciembre de 2021 al inicio del turno del demandante, y que en la conversación que sostuvieron se produjeron diferencias en torno a las labores de producción. Pero no logra el demandante demostrar que haya sido despedido en esa oportunidad. La constancia efectuada por él el tres de diciembre es una declaración unilateral de su parte, que, por lo demás, puede compensarse con la que a su vez efectuó la empresa el día cuatro del mismo mes. Los tres testigos que rindió son otros dirigentes del sindicato que no estaban en el lugar, de forma que solo pudieron tomar conocimiento de lo que refieren por los dichos del mismo demandante o terceros, lo cual no genera convicción en ese sentido. Además, el testigo de la demandada, el administrador, que sí estuvo el lugar, dio cuenta de haberse retirado voluntariamente el demandante tras la conversación. En fin, la absolución de posiciones del demandante no forma tampoco convicción, pues no es más que la reiteración de lo sostenido en la demanda. Tercero: Al no demostrarse el despido en que descansan las demandas, no resulta posible dar por efectiva la vulneración que se alega en la demanda, desde que se habría producido, precisamente, con la desvinculación, ni el despido incausado que se ha hecho valer Por igual motivo, resulta inocuo, además, la circunstancia de gozar el actor de un cargo que le otorgare fuero. Cuarto: Por la misma razón, tampoco cabe considerar, como es lógico, una nulidad de un despido que no ha existido. Quinto: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 73 del Código del Trabajo, el feriado no es compensable en dinero, de forma que, no estando demostrada la extinción de la relación laboral, no procede lo pedido por tal compensación. Por su parte, al ser el feriado proporcional un derecho que surge con la terminación del contrato, según dispone el mismo artículo 73, por los mismos motivos señalados, no habrá lugar al mismo. Sexto: Según se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas, de forma que por esa sola circunstancia se rechazará lo pedido por tal concepto, sin pronunciamiento acerca de la efectividad de existir cotizaciones morosas. Séptimo: Las copias del registro de asist
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- No ha existido lesión de derechos fundamentales. 2.- Se hace lugar a la demanda principal solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor $57.786 por dos días de remuneración de diciembre de 2021, con los incrementos legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo. 3.- Se rechazan, en lo demás pedido, las demandas principal y subsidiaria. 4.- Cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT T-270-2022 RUC 22-4-0385369-4 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veinte de octubre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Demandas principal y subsidiaria Domingo Gregorio Pichiñual Paillaleo, panificador, con domicilio en Ahumada 312, oficina 603, comuna de Santiago, interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales conjuntamente con demanda de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y prev
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