Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

CÁRCAMO/CORPORACION NACIONAL FORESTAL

Rol

O-100-2022

Fecha

21 de octubre de 2022

Materia

Costas, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda la demanda, controvirtiendo en forma expresa material y sustancial cada uno de ellos y en especial las consecuencias de derecho que se extraerían de los mismos, con la excepción de aquellos hechos que expresamente reconozca en su escrito. Señala que no es efectivo que exista una aplicación improcedente del tope legal, puesto que se ha aplicado la normativa legal al respecto; niega igualmente, que la actora tenga o haya tenido el derecho a recibir indemnización por años de servicio a todo evento y sin tope, por el solo hecho que ello se hubiere establecido en el Acta de Avenimiento del año 1973, que cita, ya que a esa época ella no se encontraba contratada, como tampoco habría participado el conflicto que diera lugar a la mencionada acta, la que da cuenta de su vigencia, determinándose que esta sería entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese año, aumentándose con posterioridad su vigencia a Julio de 1979, por lo que no sería posible sostener la argumentación que la actora propone. Agrega demandada, que no es efectivo que la actora o cualquier trabajador que prestare servicios en el año 1984, tenga derecho a percibir indemnización mejorada ya que a esa fecha solo se tuvo y tienen derecho a ese beneficio los trabajadores que a Julio de 1984 tenían contratos de duración indefinida, que cumplían funciones permanentes en la Corporación, es decir aquellos que pertenecían a la dotación o planta, lo anterior según se desprende de Memorándum N°340 de 23 de julio de 1984, que informa al director ejecutivo de la época esta situación. Por ende no es efectivo que la ex funcionaria tenga el derecho a un aumento de su última remuneración correspondiente al grado 9 según indica en su demanda, lo que incluso fue confirmado por la propia Contraloría General de la República, la que se ha pronunciado de la improcedencia de dicha práctica, citando el Dictamen N° E187843/2022, lo que permitió la mantención de aquella modificación a quienes hayan suscrito dicho

Fundamentos

fundamentos en cuanto al tope de la indemnización por años de servicio, se ordene el pago equivalente a 11 remuneraciones, considerando la no aplicación debida de la modificación de la escala de remuneración para última remuneración mensual devengada a la época del término de la relación laboral pactada por anexo de contrato de trabajo, por un monto de $7.403.748, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. B.- Para el caso de que SS. desestime la base de cálculo propuesta en este libelo, manteniéndose la estipulada en el finiquito: - Saldo de indemnización por 33 años de servicio, equivalente a un monto de $19.028.504, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. C.- Para el caso que US., desestime la demanda de declaración única e indefinida, manteniendo el inicio de la relación laboral con fecha 01 marzo de 1989 (31 años): -Saldo de remuneración de diciembre de 2021, por un monto de $1.538.000.- (o la suma que se determine conforme al mérito de autos; - Saldo de indemnización por falta de aviso previo, por un monto de $673.068, o la suma que se determine conforme al mérito de autos; - Saldo indemnización compensatoria del feriado legal y proporcional por 77,85 días, por un monto de $1.878.697, o la suma que se determine conforme al mérito de autos; - Saldo de indemnización por años de servicios (a razón de 31 años de servicio no pagados), equivalente a un monto de $38.163.748, o la suma que se determine conforme al mérito de autos; - En subsidio de lo último, ante rechazo de los fundamentos de la petición en cuanto al tope en el pago de la indemnización por años de servicio, se condene al equivalente a 11 remuneraciones, por un monto de $7.403.748, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. D.- Para el caso de que SS. desestime la base de cálculo propuesta en este libelo, manteniéndose la estipulada en el finiquito: - Saldo de indemnización por 33 años de servicio, equivalente a un monto de $17.298.640, o la suma que se determine conforme al mérito de autos. Previa citas legales solicita se tenga por interpuesta demanda de declaración de relación laboral indefinida y demanda de cobro de prestaciones en contra de la demandada de autos y se declare que la relación entre las partes se inició y desarrolló de manera ininterrumpida desde el 16 de mayo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2021, que la última remuneración para efectos del artículo 172 fue la suma de $1.538.000 y en razón de ello se ordene pagar las prestaciones ya referidas en su demanda con los correspondientes reajustes e intereses y las costas de la causa. SEGUNDO: Que debidamente emplazada la demandada de autos CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL (CONAF), representada por los abogados LUIS FRANCISCO URRUTIA GAONA y CAMILO DURÁN CARVAJAL, contestan la demanda de autos, solicitando esta sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas. Fundan su contestación en que su representada es una corporación de derecho privado que ejerce funcione

Fallo

se declara que nada se adeudarían las partes. Precisa que la desvinculación de la actora fue realizada en un contexto de desvinculación asistida, basada en la Ley N°20.948, que incentiva el retiro de funcionarios públicos, siendo la propia funcionaria la que postula mediante formulario acogerse a los beneficios del mencionado cuerpo legal. Consecuencialmente con lo anterior, la demandada niega en forma expresa todos y cada uno de los hechos en que se funda la demanda, controvirtiendo en forma expresa material y sustancial cada uno de ellos y en especial las consecuencias de derecho que se extraerían de los mismos, con la excepción de aquellos hechos que expresamente reconozca en su escrito. Señala que no es efectivo que exista una aplicación improcedente del tope legal, puesto que se ha aplicado la normativa legal al respecto; niega igualmente, que la actora tenga o haya tenido el derecho a recibir indemnización por años de servicio a todo evento y sin tope, por el solo hecho que ello se hubiere establecido en el Acta de Avenimiento del año 1973, que cita, ya que a esa época ella no se encontraba contratada, como tampoco habría participado el conflicto que diera lugar a la mencionada acta, la que da cuenta de su vigencia, determinándose que esta sería entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de ese año, aumentándose con posterioridad su vigencia a Julio de 1979, por lo que no sería posible sostener la argumentación que la actora propone. Agrega demandada, que no es efectivo

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiuno de octubre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que, comparece doña FABIOLA CÁRCAMO AGUILAR, cesante, domiciliada en calle Chilcas N°1029, Población Antonio Varas, Puerto Montt, quien interpone demanda de declaración de relación indefinida y cobro de prestaciones laborales y saldo de indemnizaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora CORPORACIO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica