1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PEREZ/COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS GASTRONÓMICOS PROBOCA LIMITADA

Rol

O-4526-2021

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen 1) ALEX PAUL AGUIRRE CHOMBO, de nacionalidad peruana, copero, cédula de identidad Nº25.127.254-9; (2) JESUS SALVADOR HERNÁNDEZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, garzón, cédula de identidad N°26.272.539-1; (3) JORDY JEANPOOL REYES CHAVEZ, de nacionalidad peruana, barman, cédula de identidad Nº24.513.655-2; (4) JOHNNY JOEL LOPEZ ZUÑIGA de nacionalidad ecuatoriana, garzón, cédula de identidad Nº25.809.287-2; y, (5) JESÚS MANUEL PÉREZ PALMA, de nacionalidad venezolana, garzón, cédula de identidad Nº27.194.732-1; todos domiciliados para estos efectos en San Antonio N°19, oficina 1503, comuna de Santiago, e interponen demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral (en el caso que indica), declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido, subterfugio laboral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador (1) COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS GASTRONÓMICOS PROBOCA LIMITADA, RUT Nº76.320.683-1, representada legalmente por el liquidador concursal JAVIER ESTEBAN GUINGUIS CHARNEY, cédula de identidad 8.019.909- 0, o por quien haga las veces de tal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, domiciliados para estos efectos en Carmencita N°110, Oficina 11, comuna de Las Condes, y en contra de (2) AYD SPA, RUT Nº76.515.286-0, representada legalmente por ADENS ALEXANDRA GONZÁLEZ CHIA, cédula de identidad 15.003.727-1, doctora en ciencia y tecnología de alimentos, domiciliados en Ricardo Lyon 851, Departamento 202, comuna de Providencia, (3) LUIS ALBERTO CASTRO AGUILERA, cédula de identidad 12.767.722-0, gerente, domiciliado en Panguipulli 306, Condominio Canquen Norte, Chicureo, comuna de colina, (4) DENIS OLIVER JONAS REIDEL, cédula de identidad 11.978.256-2, gerente, domiciliado en Ricardo Lyon 851, departamento 202, comuna de Providencia, (5) ADENS ALEXANDRA GONZÁLEZ CHIA, cédula de identidad 15.003.727-1, doctora en ciencia y tecnologí

Fundamentos

motivos del mismo ni la causal invocada al efecto, dejándoles la ex empleadora en la más absoluta indefensión. Refieren que el ex empleador procedió a despedirles sin haber pagado íntegramente las cotizaciones de AFP SALUD y AFC, según el siguiente detalle: Alex Paul Aguirre Chombo: en AFP PLANVITAL, FONASA y AFC, los meses de marzo de 2020 hasta noviembre de 2020, en base a una remuneración de $488.125. Jesus Salvador Hernández Ramirez: en AFP PLAN VITAL, FONASA, AFC, los meses de marzo de 2020 hasta noviembre de 2020, en base a una remuneración de $408.125. Jordy Jeanpool Reyes Chavez: en AFP MODELO, FONASA, AFC, los meses de marzo de 2020 hasta noviembre de 2020, en base a una remuneración de $408.125. Johnny Joel Lopez Zuñiga: en AFP PLANVITAL, FONASA, AFC, los meses de marzo de 2020 hasta noviembre de 2020, en base a una remuneración de $408.125. Jesús Manuel Pérez Palma: en AFP UNO, FONASA, AFC, toda la relación laboral (15 de junio de 2019 hasta noviembre de 2020) en base a una remuneración de $408.125. Por lo señalado corresponde el pago íntegro de todas las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y la fecha en que se le remita carta certificada informando el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Afirman que Comercializadora De Servicios Gastronómicos Proboca Limitada, Ayd Spa, Denis Oliver Jonas Reidel, Luis Alberto Castro Aguilera, Adens Alexandra González Chia, y Daniela Paz Soto Madrid, constituyen una unidad económica de acuerdo al artículo 3° del Código del Trabajo. Indican que la empresa demandada Comercializadora De Servicios Gastronómicos Proboca Limitada, fue creada en el año 2013 por Denis Oliver Jonas Reidel y Luis Alberto Castro Aguilera, quienes a su vez en calidad de empresarios, ejercían la administración, dirección y ordenanza de la empresa y cada local, lo que se replicó hasta la fecha del despido. Sin embargo, en marzo de 2020, se les presentó a la empresa AYD SPA, RUT Nº76.515.286-0, constituida desde el año 2015, del giro de administración y asesoría gastronómica, para hacerse parte de la dirección conjunta de la demandada Comercializadora De Servicios Gastronómicos Proboca Limitada antes de ocasionarse los despidos, pues, Comercializadora De Servicios Gastronómicos Proboca Limitada había comenzado con diversos problemas económicos y que tarde o temprano tal razón social dejaría de existir, por lo que serían despedidos y transferidos a AYD SPA, con condiciones laborales mejores, reconociendo la antigüedad laboral y en nuevos locales. Reiteran que desde marzo de 2020, se les presentó formalmente a doña Adens Alexandra González Chia y doña Daniela Paz Soto Madrid, en su calidad de empresarias, quienes serían las administradoras de AYD SPA, las que ejercerían conjuntamente la jefatura, dirección y administración de los locales de Comercializadora De Servicios Gastronómicos Proboca junto con don Denis Oliver Jonas Reidel y don Luis Alberto Castro Aguilera, quienes estarían a ca

Fallo

se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en las instituciones a las que se encuentran afiliados los trabajadores según se dirá, desde la fecha del despido 16 de diciembre del año 2021. Sin embargo, constando en autos que la empleadora Comercial Proboca, se encuentra en liquidación concursal desde el 12 de enero de 2021, según consta en los autos tenidos a la vista Rol C-16190-2020, seguida ante el 14º Juzgado en Civil de Santiago, y por expresa disposición de lo establecido en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, la sanción referida, no podrá exceder de la fecha de la declaración de liquidación concursal de la demandada. DUDECIMO: Que, en cuanto a las remuneraciones adeudadas y feriado reclamados, tratándose de un derecho para los trabajadores y obligaciones para la empleadora, tocaba a esta última acreditar su pago otorgamiento o compensación, según correspondiera, lo que dada su rebeldía, no hizo. Conforme a lo señalado, se ordenará el pago de lo reclamado por cada trabajador en relación a estas prestaciones. Ha de tenerse en cuenta que conforme a los documentos de AFC del trabajador Jesus Hernández, la empresa lo acogió a suspensión laboral entre los meses de marzo a oct

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparecen 1) ALEX PAUL AGUIRRE CHOMBO, de nacionalidad peruana, copero, cédula de identidad Nº25.127.254-9; (2) JESUS SALVADOR HERNÁNDEZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, garzón, cédula de identidad N°26.272.539-1; (3) JORDY JEANPOOL REYES CHAVEZ, de nacionalidad peruana, barman

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