Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CARRASCO/URRUTIA

Rol

O-105-2021

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos sobre los cuales debía recaer la prueba, ofreciendo la demandante las probanzas que incorporó y observó en la audiencia de juicio, de fecha 30 de septiembre de 2022. CUARTO: Que atendido lo expuesto por las partes durante la etapa de discusión, se recibieron a prueba los siguientes hechos: 1.- Existencia de la relación laboral que habría ligado a las partes. Fecha de inicio, jornada, última remuneración mensual o en su caso, promedio de lo devengado en los últimos tres meses anteriores al despido. 2.- Efectividad de haber sido despedida la demandante en la fecha y forma que indica en su demanda. 3.- Estado de pago de los feriados demandados por la actora a la fecha del cese de la relación laboral. 4.- Estado de pago de las remuneraciones de la actora a la fecha del cese de la relación laboral. 5.- Estado de pagos de las cotizaciones previsionales, de Seguridad Social y de Salud de la actora al tiempo del término de sus servicios 6.- Vinculo existente entre las demandadas. Naturaleza y características del mismo. QUINTO: Que a fin de acreditar los hechos que sostienen sus alegaciones, la demandante incorporó la prueba que a continuación se indica, sin que las demandadas, ofrecieran o incorporasen prueba alguna. a) Documental, consistente en: 1. Acta de Comparendo de Conciliación ante Inspección del Trabajo, N°1324/2020/21508 de fecha 29 de diciembre de 2020. 2. Acta de Comparendo de Conciliación ante Inspección del Trabajo, 1305/2021/221 de fecha y de 11 de marzo de 2021. 3. Copia de libro de asistencia de los meses de noviembre y diciembre. 4. 2 Consulta de situación tributaria de los demandados 5. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP Provida. 6. Certificado de cotizaciones previsionales de Fonasa. 7. Certificado de antecedentes previsionales de AFC. b) Confesional de don Raúl Enrique Urrutia Urrutia, quien, citado como demandado y como representante de la demandada Sociedad Urrutia y Piña Limitada y/o Jardín Infantil y Sala

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal, doña CARMEN ROSA CARRASCO TOBAR, auxiliar de aseo, domiciliada en Apóstol Bartolomé N° 4018, comuna de Puente Alto e interpuso demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones, en contra de SOCIEDAD URRUTIA Y PIÑA LTDA. Y/O JARDÍN INFANTIL Y SALA CUNA LAS FLORCITAS, del giro de su denominación, representada legalmente por don RAÚL ENRIQUE URRUTIA URRUTIA, ambos domiciliados en calle Antumalal N°288, comuna de La Florida, y en forma conjunta o indistinta en calidad de co-empleadores y/ o continuador legal, en contra de RAÚL ENRIQUE URRUTIA URRITIA, empresario, domiciliado en calle Sauvignon Norte N° 5209, comuna de Puente Alto. Previas consideraciones respecto a la caducidad, prescripción, procedimiento y competencia, funda la acción en los siguientes antecedentes. Señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal con fecha 7 de noviembre de 2003, firmando el respectivo contrato de trabajo, relación que además consta en los respectivos certificados de cotizaciones previsionales, las que desde noviembre de 2003 a diciembre de 2014, eran pagadas por Sociedad Urrutia y Piña Limitada y/o Jardín Infantil y Sala Cuna Las Florcitas y luego por don Raúl Urrutia Urrutia. Fue contratada para prestar servicios de auxiliar de aseo en el Jardín Infantil y Sala Cuna Las Florcitas, por cuanto ambas demandadas constituyen una sola empresa o unidad económica. Expresa que las instrucciones las impartían sus jefes, Sra. Carmen Piña Veas, directora administrativa, Elizabeth López Mauad, directora educacional y Raúl Urrutia Urrutia, como representante legal. La remuneración le era pagada por ambos demandados indistintamente. Explica que fue contratada por Sociedad Urrutia y Piña Ltda. el 7 de noviembre de 2003, pero durante el transcurso de la relación laboral pasó a ser don Raúl Urrutia Urrutia, quien pagaba sus remuneraciones y cotizaciones y quien explotaba la marca comercial Jardín Infantil y Sala Cuna Las Florcitas. Las dos demandadas prestan, desarrollan y ejecutan sus servicios en el jardín ubicado en la comuna de La Florida, por lo que en virtud de los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo y el principio de la realidad, las demandadas son una misma empresa, una unidad económica o bien continuadoras legales, para efectos del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores. Reitera que fue contratada para prestar funciones de auxiliar de aseo, con un contrato de naturaleza indefinida, en el jardín Las Florcitas, en una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08.00 a 18.00 horas y que su remuneración era la suma de $400.000 la que se pagaba de forma mensual y permanente y solicita sea considerada como base de cálculo para efectos del artículo 172 del código del ramo, haciendo presente que aún se le ad

Fallo

por tanto responsables directos y en conjunto del pago de las obligaciones laborales y previsionales que se detallan en el cuerpo de este escrito; en subsidio de lo anterior y para el caso que el tribunal considere que no se dan los presupuestos legales para la actuación en calidad de coempleadores; que el demandado RAÚL ENRIQUE URRUTIA URRUTIA es continuador legal de la empresa SOCIEDAD URRUTIA Y PINA LTDA., tomando su misma posición jurídica a mi respecto -por aplicación del artículo 4° inciso 2° del Código del Trabajo- y por tanto responsables directos y deben ser condenados en su conjunto solidariamente al pago de las obligaciones laborales, previsionales y prestaciones que se detallan en la demanda; 3) Se declare que su última remuneración y base de cálculo de las prestaciones que se demandan es la suma de $400.000. 4) Que el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente o que no se ha invocado causal legal -según corresponda-, y que en virtud de lo ordenado en el artículo 168 inciso cuarto del Código del Trabajo 5) Que al momento de su despido sus cotizaciones previsionales y de seguridad social no se encontraban íntegramente pagadas. 6) Que procede la sanción del artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo (Nulidad del Despido); 7) Que procede cobro y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se adeuda, y en virtud de tales declaraciones condene a las demandadas –según sus responsabilidades legales-, al pago de las siguientes pre

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Puente Alto, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal, doña CARMEN ROSA CARRASCO TOBAR, auxiliar de aseo, domiciliada en Apóstol Bartolomé N° 4018, comuna de Puente Alto e interpuso demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado, indebido y/o improcedente y cobro de prestaciones, en contra

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