CONTRERAS CON SUPERMERCADO MONTSERRAT S.A.C
Rol
O-636-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Señala que, ingresó el día 07 de junio de 2017, a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, con las demandadas de autos, quienes componen el grupo económico denominado “GRUPO BADA”, el que controla y resulta ser el dueño de las cuatro razones sociales de autos. Indica que las demandadas de autos escrituran el contrato de trabajo, estableciendo en el documento que la única empleadora del trabajador era la razón social SUPERMERCADOS MONSERRAT S.A.C., rol único tributario 93.307.000-K todo ello pese a que, en los hechos, el trabajador demandante desempeñaba sus labores en beneficio de todo el grupo económico demandado.- Refiere que el término de la relación laboral se produce el 24 de septiembre de 2021, fecha en la cual el empleador puso término a los servicios, en virtud de la causal del artículo 161, inciso 1ro, del Código del Trabajo. Agrega que, al término de los servicios el actor tenía el cargo de GUARDIA, en el local N°12, ubicado en Avenida Grecia 8585, de la comuna de Peñalolén y su remuneración mensual para los efectos de las prestaciones legales de mandadas, y para los efectos indemnizatorios ascendía a la suma de $1.093.871.- Dicha misiva, se fundó en la causal de “necesidades de la empresa” establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Sostiene que según la carta, los
Fundamentos
fundamentos de dicha causal, serían los siguientes: “Por medio de la presente y en relación al tema de la referencia, comunico a usted y en cumplimiento de la normativa laboral vigente con esta fecha, 24 de septiembre de 2021 dentro del contexto de la emergencia sanitaria por Covid 19 que afecta al país y a la industria chilena, en especial la afectación y trastorno en el normal funcionamiento de nuestros establecimientos comerciales, a raíz de la declaración de estado de catástrofe y los efectos de la cuarentena decretada por la autoridad sanitaria por lo que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la empresa”, causal fundada en la restructuración y disminución de personal en el área donde usted se desempeña, dado que en la actualidad como empresa nos hemos visto afectadlos con la disminución y merma importante en ventas e ingresos, situación que no ha mejorado y por el contrario existe absoluta incertidumbre en cuánto a una pronta reactivación económica. Entre tales medidas para paliar la situación descrita anteriormente, la administración ha debido contemplar y resuelto en definitiva a prescindir de sus servicios, los cuales mantenía vigente con nuestra empresa desde el 07-06- 2017.” Afirma que, de la sola lectura de la carta se aprecia que ha sido sujeto de un despido improcedente, pues no indica en forma concreta cuáles serían los hechos constitutivos de la causal esgrimida, limitándose a indicar una reestructuración y disminución de personal debido a la crisis sanitaria y a los efectos de la cuarentena, lo que incumple las formalidades con que deben cumplir la carta de despido al tenor de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Hace presente que, el rubro de los supermercados han sido uno de los sectores económicos que desde el inicio de la emergencia sanitaria, han sido calificados como servicios esenciales a nivel país, no viéndose afectado su funcionamiento en caso alguno, en contrario como lo ha indicado tan ambiguamente la contraria en su misiva. Añade que, durante el año 2020, el grupo económico BADA logró disminuir en más del 50% sus pasivos conforme se ha publicado en los medios escritos especializados del país, por lo que, no existe en lo absoluto la merma económica indicada ni obstáculos financieros en los cuales se ha apoyado para despedir al actor. De lo anterior refiere, se puede concluir que la comunicación de despido por sí misma no dice absolutamente nada. Está redactada en términos tan vagos y genéricos, que podrían -si se aceptara su corrección- servir a cualquier caso de necesidad de la empresa, de cualquier empresa y cualquier trabajador, en circunstancia que evidentemente la finalidad pretendida por el legislador es otra, la de entrega de información de calidad. Expresa que la carta tampoco cumple con la formalidad establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda DE DESPIDO IMPROCEDENTE, NULIDAD DEL DESPIDO, COBRO DE PRESTACIONES y DECLARACION DE UNICO EMPLEADOR, deducida por JUAN HUMBERTO CONTRERAS QUEZADA declarándose que las demandadas SUPERMERCADOS MONTSERRAT S.A.C, INMOBILIARIA SANTANDER S.A., INVERSIONES FONTIBRE S.A, e INVERSIONES EBRO SPA, constituyen un UNICO EMPLEADOR, en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.- II.- Que el despido del actor es improcedente, por lo que las demandadas, ya individualizadas deberán pagar al actor las siguientes sumas: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a $1.093.871. 2. Indemnización por 4 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $4.375.484.- 3. Incremento legal del 30% de la indemnización por años de servicio, de conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a $ 1.312.645. 4. Feriado legal y proporcional: Feriado legal por el año 2020, 24 días en total que ascienden a la suma de $ 1.050.116.- y sobre feriado proporcional le adeudan 18 días, que sumadas reportan a $ 656.322.- III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV. Cotizaciones previsionales ante la AFP CAPITAL, FONASA y AFC: Las que deben ser pagadas en base a una remuneración de $ $1.093.871, que se encuentren impagas del período que
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificac
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