1° Juzgado de Letras de Vallenar

RENDIC HERMANOS S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO HUSACO (VALLENAR)

Rol

I-4-2022

Fecha

20 de octubre de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N° 16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Brasil N° 663, comuna de Vallenar, interponiendo acción de reclamación prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, representada por doña María Paz Salomón Morales, Jefe Inspección Provincial del Trabajo de Huasco, ambos domiciliados en calle Santiago N° 565, Vallenar. Funda su acción en que se representada fue condenada al pago de una multa de acuerdo a Resolución de Multa N° 1430/22/36, objeto de la presente acción de reclamación, de fecha 29 de junio de 2022, del siguientes tenor: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de la servicios respecto de los trabajadores Wualdemar Rivera Rivera, Alex De La Torre Trujillo, Escarlet Álvares Peña y Roxana Escobar Delgado, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicio. Contratos de trabajo indica lo siguientes: Primero: la empresa contrata los servicios del trabajador que se compromete a ejecutar el cargo de aperador tienda. El cargo comprende todas las acciones que conlleva la operación del local, esto es, atender o asistir al cliente en su compra, vender, reponer, trasladar, eliminar productos, desechar, asear, ordenar, retirar y cambiar mermas; recepcionar, inventariar, preparar, pesar, envasar y/o guardar todo tipo de productos o mercaderías perecibles y no perecibles; hornear, preparar, clasificar, refrigerar todo tipo de productos, así como también mantener las instalaciones en perfectas condiciones de orden y limpieza, además de cambiar precios y recepcionar mercaderías en casos que corresponda. El trabajador en el desempeño de su cargo, y sin perjuicio de las funciones y oblig

Fundamentos

Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la contestación. Improcedencia de la alegación del Non Bis In Idem. Refiere que en el caso de autos, no concurren los elementos de identidad de sujeto e identidad de fundamento por cuanto no existe identidad de sujeto en relación a los trabajadores objeto y/o causas que menciona el recurrente en su libelo. Que se está frente a diversos supermercados, de distintas localidades, comunas y ciudades de la cadena de Rendic Hermanos, siendo el fundamento de cada multa los diversos contratos de los trabajadores objeto de la sanción, y las distintas sedes o locales a lo largo del país, haciendo completamente inviable alegar que están siendo sancionados por el mismo hecho. Que existe diferencia en los trabajadores afectados y los locales en que se cursan las infracciones, cuestiones que representan definitivamente una reiteración de la infracción y no una vulneración del principio en comento, cuestión que tiene lógica, al tomar en consideración que la reclamante en autos posee locales a lo largo de todo el país. Deber de inhabilitación de la Inspección por sometimiento del pronunciamiento a los Tribunales de Justicia. Expone que la reclamante deduce una especie de litis pendencia con respecto a este Servicio, pues el Ordinario que motivó el programa nacional de fiscalización de UNIMARC fue objeto de reclamo en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En relación a ello, indica que la sentencia no se encuentra firme y ejecutoriada, y que el Juez del Trabajo de Santiago se declaró incompetente para conocer del reclamo indicado. Junto a lo anterior, según la demandante el fundamento para la inhibición está señalado en el artículo 5°, letra b) del D.F.L. 2, de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no obstante éste sólo fija las facultades de interpretación de la Dirección del Trabajo, mas no sus facultades de fiscalización. Que no existe obstáculo para que la Inspección del Trabajo vigile la ejecución del contrato de trabajo mediante la fiscalización de la correcta aplicación de la legislación laboral, conforme a sus atribuciones legales consagradas en el artículo 18 en relación al literal a) del artículo 1°, ambos del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, L.O.C. de la Dirección del Trabajo, lo cual replica el artículo 505 del Código del Trabajo. En relación a la falta de legalidad. Rechaza esta alegación en atención a que durante toda la investigación se ha actuado en cumplimiento del procedimiento normal y ordinario de acuerdo a lo indicado en Circular N° 29 del 17/05/2022, de Jefe Departamento de Inspección a Directores Regionales y Coordinadores inspectivo que rige la creación, planificación y activación de programa Nacional de Fiscalización a locales Unimarc, que instruye realización de fiscalización a la Empresa Rendic Hermanos S.A. Además, de acuerdo a la naturaleza de la fiscalización, la materia a fiscalizar es la revisión

Fallo

por tanto, el fundamento jurídico de la multa que se impugna, así como de muchas otras más. La conclusión del Ordinario se encuentra judicializada en causa RIT I-132-2022 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pendiente de fallo. A raíz de lo anterior, la Dirección del Trabajo, mediante sus respectivas Inspecciones, ha llevado a cabo más de 230 fiscalizaciones a lo largo del país respecto del mismo hecho y fundamento jurídico que se suscita en el presente reclamo, esto es, una supuesta infracción al artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, con relación a los cargos de Operador de Sala, Operador de Tienda y Operador de Producción, cursándose múltiples multas, todas ellas dirigidas a su representada. De lo expuesto, evidencia una infracción al principio "non bis in idem" que amerita dejar sin efecto la resolución de multa que por este acto se impugna. b) Deber de inhabilitación de la Inspección por sometimiento del pronunciamiento a los tribunales de justicia. Refiere que la multa que por este acto se impugna debe ser dejada sin efecto por cuanto la Dirección del Trabajo excedió las limitaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, una norma impuesta por el Ministerio que lo rige. Según antes señaló, con fecha 30 de marzo de 2022, la Dirección del Trabajo mediante Ordinario N° 503 concluyó que su representada ha incumplido los requisitos del artículo 10 del Código del Trabajo. Dicha circunstancia se en

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Vallenar, veinte de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Comparece don Enrique Uribe Errázuriz, abogado, cédula de identidad N° 16.094.524-9, en representación de Rendic Hermanos S.A., Rol Único Tributario N° 81.537.600-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Brasil N° 663, comuna de Vallenar, interponiendo acció

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