GONZÁLEZ/COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA BADILLA SPA.
Rol
M-29-2022
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ROSALES, trabajador agrícola actualmente cesante, con domicilio en Pasaje Gabriela Mistral 114, Villa Campos de Pocuro en la comuna de Los Andes, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA BADILLA SPA., RU.T. 77.544.234-4, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don MAXIMILIANO BADILLA CAMPOS, R.U.T. 21.401.876-4, ignora profesión, ambos con domicilio para estos efectos en El Zanjón sin número, comuna de Calle Larga, a fin de que se declare nulo e incausado el despido de que fue objeto y se declare además que se le obliga al pago de las prestaciones que más adelante señala, basándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer. I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS 1.- Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia el día 23 de Febrero de 2021 para la empresa FRUITS AND SERVICES SPA. R.U.T. 77.124.246-4, y luego continuó con la prestación de servicios para SAN FELIPE FRUTAS LIMITADA Rut 76.191.609-2; en ambas empresas el Sr. Fernando Badilla (padre del representante legal de la demandada) se encontraba asociado con un Sr. Barbieri. Luego en el mes de Marzo de 2022 COMERCIALIZADORA Y EXPORTADORA BADILLA SPA., compró lo que es el local en el que se realiza la labor de secado de pasas en la comuna de Calle Larga, por lo que pasó a prestar servicios para esta última empresa, la que a virtud de lo que dispone el artículo 4° del Código del Trabajo, es la responsable por sus derechos durante toda la vigencia del vínculo laboral. Durante toda la extensión del vínculo laboral, quien daba las órdenes directas era don Richard Fabián Toro Olguín, capataz de los señores Badilla y quien dirigía las labores en terreno y quien en su oportunidad compareció a la Inspección del Trabajo en representación de la demandada. Hace presente que nunca se escrituró el respectivo contrato de trabajo lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, generando las consecuencias jurídicas que en ese mismo artículo se establecen. El trabajo para el que se le contrató consistía en labores de trabajador agrícola para horno de pasas. Es decir, que realizaba trabajos agrícolas relacionados con la elaboración de pasas en el domicilio del demandado. Dicho contrato se pactó verbalmente sin sujeción a duración alguna, por lo que su vigencia debe calificarse de indefinida. 2.- Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual que se pactó ascendía a $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos) mensuales. 3.- La jornada ordinaria de trabajo se extendía de lunes a viernes con el siguiente horario: 8:00 a 18:00 hrs., con horario de colación entre las 13:00 y 14:00 horas. AN
Fallo
Por lo expuesto, se tendrá por acreditado que la relación laboral entre las partes de este juicio comenzó el 1 de marzo del presente año. SEXTO. Que en cuanto a las circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, cabe señalar que, no hubo controversia entre las partes en cuanto que la extinción del vínculo se produjo a iniciativa de la empleadora, el actor fue despedido. Como consecuencia, correspondía al demandado demostrar que cumplió con las formalidades a que se refiere el artículo 162 del Código laboral, así como la veracidad de los hechos que se imputan al trabajador en la respectiva comunicación, según mandata el artículo 454 del cuerpo legal citado. La demandada acompañó al juicio una carta de despido de fecha 22 de abril de 2022, en la que pone término al contrato desde el 15 de abril de 2022, invocando la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por inasistencias no justificadas entre el 7 y el 15 de abril de 2022. Incorporó además el registro de asistencia y la declaración de un testigo que dan cuenta de las inasistencias del trabajador. Sin embargo, no rindió prueba alguna de la remisión de la comunicación de despido al trabajador en los plazos que exige el artículo 162 del Código del Trabajo, motivo suficiente para calificar el despido de 15 de abril de 2022, como indebido, y hacer lugar al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por el equivalente a la última remuneración mensual del actor. SÉPTIMO. Que en cuanto a
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Los Andes, veinte de octubre de dos mil veintidós VISTOS OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don LUIS ALFONSO GONZÁLEZ ROSALES, trabajador agrícola actualmente cesante, con domicilio en Pasaje Gabriela Mistral 114, Villa Campos de Pocuro en la comuna de Los Andes, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido incausado y c
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