OPAZO/BENAVENTE
Rol
O-5437-2021
Fecha
20 de octubre de 2022
Materia
Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que el demandante don Alfonso Andrés Opazo Araya ingresó a trabajar a Constructora LIMA SPA el 16 de agosto de 2012, con el cargo de supervisor de obra. Debido a su excelente desempeño, ascendió hasta el cargo de Jefe de obra. Sus funciones consistían en la administración y vigilancia de las construcciones de la empresa. Dice que desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2020 cumplió sus funciones en la obra “Mejoramiento Parque Colón 2° Etapa”, del mandante Ilustre Municipalidad de San Bernardo. Desde el 23 de noviembre de 2020 al 24 de mayo de 2021 prestó sus servicios en la obra “Construcción plaza cívica Pedro Aguirre Cerda”, del mandate Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Y desde el 25 de mayo hasta el 25 de agosto de 2021, trabajó en la obra “Reposición Pistas BMX Quilamapu”, del mandante Ilustre Municipalidad de Chillán. Por sus servicios recibía una remuneración ascendente a la suma de $1.670.085, suma que solicitan se tenga en consideración para efectos indemnizatorios. Señalan que el día 25 de agosto de 2021, fue despedido, aduciéndose por parte de la empresa el art. 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En la carta de aviso se le informó que se haría entrega de un cheque por: $15.030.768 por indemnización de años de servicio; $1.670.085 por indemnización sustitutiva de aviso previo y $2.163.230 por feriado proporcional de 41,3 días. Dicen que al intentar suscribir su finiquito, y cobrar los montos referidos, se le informó en la notaría que la empresa no había consignado algún cheque, y que había informado que no lo haría en definitiva. Aducen que la empresa principal puede responder legalmente ante los Tribunales de Justicia por las eventuales indemnizaciones que los trabajadores del contratista hicieren valer, en relación, al cobro de prestaciones laborales como: pago de remuneraciones, indemnizaciones por término de contrato y pagos previsionales. Siendo así, lo cierto es que no sólo el empleador directo es responsable de las indemnizaciones que se adeudan al demandante, según corresponda, sino que también -eventualmente- lleva consigo, bajo el régimen de subcontratación del Código del Trabajo, a la empresa principal (mandante) o dueña del establecimiento en que habitualmente prestaba sus servicios el trabajador. En efecto, existiendo un acuerdo comercial entre el empleador directo y la empresa principal (mandante) procede la institución de jurídica de la subcontratación laboral respecto a nuestros representados. En este sentido, si bien las Ilustres Municipalidades de San Bernardo, Pedro Aguirre Cerda y Chillán, están llamada a responder legalmente bajo este estatuto de responsabilidad solidaria/subsidiaria, en su calidad de empresas principales, cuenta con una garantía a través del llamado derecho de retención dispuesto en el art. 183-C inciso tercero del Código del Trabajo, norma que faculta a la empresa principal a
Fallo
se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la demanda de cobro de prestaciones deducida, por don ALFONSO ANDRÉS OPAZO ARAYA, y se condena a la demandada principal CONSTRUCTORA LIMA SPA, representada legalmente por el Liquidador Titular don EDUARDO ALEJANDRO GODOY HALES, pagar al demandante las siguientes prestaciones ofrecidas en la carta de despido: a) La suma de $15.030.768, por concepto de Indemnización por 9 años de servicios: b) La suma de $1.670.085, por concepto de Indemnización sustitutiva de aviso previo. c) La suma de $2.163.230, por concepto de feriado proporcional por 41,3 días. Las sumas antes indicadas deberán pagarse con las actualizaciones señaladas en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- Que, SE RECHAZA, la demanda respecto de las demandadas ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA, e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, en todas sus partes. III.- Que cada parte pagara sus costas. Regístrese, notifíquese por correo electrónico a las partes, y en su oportunidad, archívese. RIT: O-5437-2021. RUC: 21-4-0358365-8. Dictada por don Ricardo Araya Pérez, Juez titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veintidós. PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don JAVIER ALONSO RIVERA HUAMANGA, don SEBASTIÁN ANDRÉS ROJAS ARAVENA, y don JUAN IGNACIO ANDRÉS NAVARRETE JARA todos abogados, con domicilio para estos efectos en calle Badajoz N° 130, oficina 1103, comuna de Las Condes, Santiago, en calidad de mandatarios judic
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