ARRIAGADA/INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA
Rol
O-660-2022
Fecha
19 de octubre de 2022
Materia
Asignación desgaste de herramientas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato carecen de la indispensable gravedad que exige la ley. No cualquier incumplimiento autoriza a poner término al contrato. Debe ser grave, esto es de una entidad tal que justifique la caducidad del contrato. De acuerdo con el relato contenido en la demanda, sólo se encontrarían impagas las cotizaciones de seguridad social correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022 y algunas remuneraciones puntuales. Evidentemente, este incumplimiento carece de la gravedad suficiente para justificar el término del contrato. Lo mismo ocurre con el supuesto no otorgamiento de feriado o las supuestas deficiencias para prestar servicios. En tanto que las restantes imputaciones de incumplimientos contractuales no son efectivas. Lo cierto es que el contrato terminó por renuncia del trabajador, ya que no se configura la causal invocada, tal como lo indica el artículo 171 del Código del Trabajo: “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste”. 4.- Improcedencia de los efectos de la nulidad del despido: resulta improcedente aplicar la sanción de la nulidad del despido a la empresa principal, atendida la limitación de temporal establecida en el artículo 183 B del Código del Trabajo y a que, en este caso, fue el propio demandante quien puso término al contrato. Para la procedencia de esta sanción, es indispensable que exista un despido por parte del empleador. En este caso, quien puso término al contrato fue el trabajador. Los artículos 183-B y 183 –D del Código del Trabajo hacen responsable al dueño de la obra o faena de las siguientes obligaciones: a) De las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas o subcontratistas a favor de sus trabajadores. b) Y agregan “las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral”. c) Y aclarando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-660-2022, comparece doña MONICA ZUÑIGA LILLO, abogado, domiciliada en calle Antonio varas Nº 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de don GASTON ALEJANDRO ARRIAGADA HERNANDEZ, Geomensor, domiciliado en Laguna Verde 259 de la Comuna y Ciudad de Los Angeles, y para estos efectos de su mismo domicilio, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES SANTA FE S.A. 99.541.910-6, Persona jurídica del giro de su denominación, domiciliada en calle Cuatro Norte Nº 30 de la Ciudad de Talca, representada por el liquidador titular provisional, don Tomás Andrews Hamilton, abogado, domiciliado en Avenida Apoquindo N°3669, piso 15, comuna de Las Condes, correo electrónico tomas@andrewshamilton.cl, según resolución de fecha 22 de Junio dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Talca, que lo declaró en liquidación forzosa en causa Rit C725-2022, y en forma Solidaria o Subsidiaria según corresponda, en virtud del artículo 183- A y 183-B, del Código del Trabajo, al FISCO DE CHILE, Persona Jurídica de Derecho Público, como representante de los intereses del patrimonio de Chile y en tal sentido representante del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, organismo representado en la Región por el Seremi Henry Leal Bizama, y según el Decreto MOP No 605 de 18 de Junio de 1976 el Fisco de Chile es representado para estos efectos por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, Rut: 61.006.000-5, debiendo notificarse a través de su Abogado procurador Fiscal, don Álvaro Sáez Willer, o quien lo subrogue o reemplace, domiciliados en calle Prat No 847 oficina 202 de la Ciudad de Temuco. Funda la demanda en que su representado prestó funciones, bajo un vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada principal, habiendo sido contratado por la sociedad Ingeniería y Construcciones Santa Fe S.A. con fecha 03 de Octubre de 2013, como Geomensor hasta el día 23 de Mayo del año 2022. Al momento de cesar en sus funciones, cumplían sus labores en la obra denominada “Mejoramiento Ruta S-61 Melipeuco – Icalma, de la Comuna de Melipeuco de la Región de la Araucanía”, obra vial cuyo mandante es el Ministerio de Obras Publicas . Sus labores las desarrollo de forma continua e ininterrumpida en régimen de subcontratación para el Ministerio de Obras Públicas, en las obras y periodos que se indican a continuación: 1.- Desde Noviembre de 2013 hasta Diciembre de 2014, se desempeñó como Jefe de Laboratorio en la obra “Conservación global mixto por nivel de servicios y por precios unitarios de caminos de la Provincia de Cardenal Caro, Etapa I” 2.- Desde Enero de 2015 hasta Marzo de 2015 se desempeñó como Jefe de Topografía en la obra “Conservación camino básico, conservación periódica camino cruce ruta 115-CH (bajo perquin) – Cruce K-635 (san Diego) Tramo 0.000 al Km. 1,937 y Km 3.400 al Km 11,99
Fallo
fallo de fecha 13 de Mayo de 2021 causa Rol C-102.864-2020, Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco como consta en causa Rit C- 531-2019. 2.- En relación al despido indirecto: El artículo 171 del Código del Trabajo, dispone que para el caso que quien incurriese en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, es el trabajador quien podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al Tribunal competente para ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes como si se hubieses tratado de un despido injustificado. 3.- En relación a la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria: El artículo 183 A, del Código del Trabajo, dispone que el trabajo en régimen de subcontratación es el realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas, figura que existe en el caso de autos pues mi representado presto servicios para su empleador en calidad de trabajador dependiente y su trabajo lo realizaba para el Ministerio de Obras Públicas. Peticiones Concretas: solicita que se declare a favor de su representado: A.- Que trabajo para la demandada principal, en l
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Temuco, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-660-2022, comparece doña MONICA ZUÑIGA LILLO, abogado, domiciliada en calle Antonio varas Nº 687 oficina 1010 de la Ciudad de Temuco, en representación de don GASTON ALEJANDRO ARRIAGADA HERNANDEZ, Geomensor, domiciliado en Laguna Verde 259 de la Comuna y Ciudad de Los Angeles, y para esto
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