1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO FALABELLA/ULLOA

Rol

C-8497-2020

Fecha

21 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 23 de junio de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, domiciliados en Moneda Nº970, piso 7, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Sergio Eduardo Pancracio Ulloa Prado, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en El Escuadra Nº0841, comuna de Puente Alto, según se indicó posteriormente en presentación de fecha 25 de enero de 2021, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.177.189, más intereses, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su parte, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré, suscrito por el demandado, por la suma de $3.250.637, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 22 de agosto de 2016. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agregó que, el demandado dejó de pagar sus obligaciones a partir de la cuota N°37, cuyo vencimiento correspondía al mes de agosto de 2019, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $1.177.189, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Que, con fecha 02 de agosto de 2021, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Que, con fecha 04 de agosto de 2021, compareció la parte demandada, quien indicó ser empleado, con domicilio para estos efectos en Sótero del Río Nº580, oficina Nº631, comuna de Santiago, quien opuso las excepciones contempladas en los N°17,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°20-514-247112-4 suscrito por el demandado con fecha 11 de julio de 2016, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 22 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°17, 7, 4, y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a las mismas, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, por haberse hecho este exigible desde su constitución en mora el mes de agosto de 2019, hecho al que se allanó el demandante, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El impuesto de Timbres y Estampillas ha sido pagado por ingreso de dinero en Tesorería, según D.L. 3.475 artículo 15 Nº 2” (sic). Por cuanto dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 3475, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal, por lo que será rechazada esta excepción. SEXTO: Que, respecto de la excepción de ineptitud del libelo que, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto, debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda, más no así errores menores, como lo sería por ejemplo el omitir la profesión del demandado, en circunstancias que el demandado se encuentra clara e inequívocamente singularizado, señalándose incluso su rol único nacional, criterio que es compartido por este sentenciador, por lo que se rechazará también esta excepción. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, aun cuando la parte actora se allanó, no existe noción alguna de la fecha en que se concedió espera o prórroga del plazo, ni por cuanto tiempo, lo que de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, correspondía al demandado probar. No producido prueba alguna, ni haberse siquiera indicado la fecha o las condiciones de la concesión de espera o prórroga del plazo, será rechazada

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, y no habiendo hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°20-514-247112-4 suscrito por el demandado con fecha 11 de julio de 2016, el que no habría sido pagado al vencimiento de su cuota correspondiente al día 22 de agosto de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N°17, 7, 4, y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante se allanó a las mismas, no existiendo, en consecuencia, hechos controvertidos, debiendo este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la prescripción alegada. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, por haberse hecho este exigible desde su constitución en mora el mes de agosto de 2019, hecho al que se allanó el demandante, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos po

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-8497-2020 CARATULADO : BANCO FALABELLA/ULLOA Puente Alto, veintiuno de Octubre de dos mil veintiuno VISTO: Que, con fecha 23 de junio de 2020, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de Banco Falabella, Sociedad Anónima del giro de su denominación, representada legal

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