7º Juzgado Civil de Santiago

SCOTIABANK CHILE S.A/CARMONA

Rol

C-13226-2018

Fecha

20 de octubre de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2018 compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, y éste a su vez en representación convencional de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, entidad del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña Pamela Cuzmar Poblete, ingeniero civil industrial, en su calidad de cesionario del crédito, todos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, Providencia, Santiago, e interpuso demanda ejecutiva conforme a la Ley 20.027 y su Reglamento Nº 182 de fecha 07 de Septiembre de 2005, en contra de CARMONA GOMEZ MAX RODRIGO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Pje. Toledo Nº3911 Pob. Eneas Gonel, comuna de Conchalí. Funda su acción en que el demandado es deudor vencido de los siguientes pagarés: 1) Pagaré suscrito con fecha 15 de marzo de 2018, por SCOTIABANK CHILE S.A., en representación de demandado, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por la suma de UF 187,7622.-. 2) Pagaré suscrito con fecha 15 de marzo de 2018, por SCOTIABANK CHILE S.A., en representación de demandado, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por la suma de UF 375,5244.-. 3) Pagaré suscrito con fecha 15 de marzo de 2018, por SCOTIABANK CHILE S.A., en representación de demandado, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, por la suma de UF 62,5874.-. Seña

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el demandado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Segundo: Que el ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos los siguientes documentos (custodia 3473-2018): 1.-) Tres pagarés suscritos por mandatarios de la ejecutante, en representación del demandado, títulos fundantes de la ejecución; 2.-) Contrato de apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según ley Nº 20.027, que contiene el mandato conferido por el demandado al Banco para firmar pagarés a su nombre. Tercero: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Así, el acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Cuarto: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, los pagarés que fundamentan la ejecución fueron suscritos a una fecha cierta y determinada, esto es, al día 26 de marzo 2018, fecha que determina su vencimiento. Quinto: Que de los antecedentes de la causa, consta que la demandante presentó su demanda con fecha 03 de mayo de 2018, sin que la misma se hubiere notificado sino solo hasta la fecha en que el demandado compareció en estrados, lo que ocurrió recién el día 07 de julio de 2021, fecha en la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, que inició su cómputo el día fijado para el vencimiento de los pagarés, esto es, el 28 de marzo de 2018. Sexto: Que considerando lo establecido en el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, los plazos de prescripción se interrumpen desde que intervenga demanda o recurso judicial válidamente notificada, situación que no ocurrió sino hasta la fecha mencionada, lo que a la luz del razonamiento efectuado resulta tardío en todos los casos, no interrumpiendo,

Fallo

por tanto, la C-13226-2018 Foja: 1 prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución. Séptimo: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez Suplente (art.47 del COT). Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinte de Octubre de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora

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C-13226-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13226-2018 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S.A/CARMONA Santiago, veinte de Octubre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 03 de mayo de 2018 compareció don Enzo Leonardo Coppa Hurtado, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denomin

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