Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

VALENZUELA/ITAU CORPBANCA

Rol

O-213-2022

Fecha

19 de octubre de 2022

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este Tribunal VICTOR SERGIO VALENZUELA SANTOS, R.U.T. 9.417.581-K, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Thompson #127, oficina 1101, Edificio Puerto Mayor, comuna de Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex-empleador ITAU CORPBANCA S.A., representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo, por don IGOR LAWRENCE ARIAS PAREDES, Gerente, ambos con domicilio en calle SERRANO #372, Iquique. Relata que con fecha 13 de marzo de 1998, ingresó a trabajar para el demandado en calidad de “Agente de Sucursal”, según estipulaciones contenidas en contrato de trabajo y sus modificaciones posteriores. En este contexto, el Agente de Sucursal, dentro del organigrama de la empresa, le corresponde la supervisión del correcto funcionamiento de los servicios en la sucursal a que es asignado, en su caso, a la sucursal de Banco Condell Iquique (institución bancaria y financiera perteneciente al Holding Itau), velando por el correcto cumplimiento de las funciones de trabajadores que laboran en los servicios financieros y bancarios propios del giro del negocio de la demanda, funciones que no contienen ninguna función que diga relación con facultades de administración general del demandado. Respecto a su remuneración y para los efectos del Art. 172 fue la suma de $2.124.082 (dos millones ciento veinticuatro mil ochenta y dos pesos), conforme al monto indicado por la demandada en la propia carta de despido. - Con fecha 31 de marzo de 2022 se le notifica personalmente que la empresa había resuelto poner término al contrato de trabajo vigente. En la carta remitida, se esboza como causal de término de la relación laboral la aplicación del Art. 161 inc. 2º del código del trabajo, indicando al efecto “Desahucio escrito del empleador”, sin señalar ningún hecho adicional que fundamente la causal de despido indicada. Afirma que en este caso, el cargo o empleo que desempeñó no era de aquellos a que alude a la norma del Art. 161 Inc. 2° del Código del ramo transcrita precedentemente, sino que se trataba sólo de un simple Agente de sucursal, como cualquier otro del resto de sucursales de la empresa a lo largo de la región y del país, sin que tampoco haya existido entre las partes una relación de exclusiva confianza que determinara su permanencia en la empresa. Hace presente que la Excelentísima Corte Suprema ha definido como empleado de confianza al trabajador que “… por su naturaleza, tiene facultad que importe comprometer el patrimonio de quien lo contrató, contratar y despedir trabajadores, representarle, contratar créditos y, en general, todos aquellos actos que hubiere efectuado el empleador en la administración de la empresa.”. En la especie, ninguno de estos requisitos los cumple la naturaleza del cargo que desempeñó dentro de la empresa demandada, desde el momento que jamás tuvo facultades

Fallo

por tanto, no informa con claridad y precisión, la causal y los hechos que sirven de sustento al despido del trabajador demandante, y como se ha sostenido por la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales “La sola circunstancia de no indicarse en el aviso de despido al trabajador los hechos fundantes del despido, basta para declarar injustificado el despido”. Aclara que sus funciones eran de agente, jefe de sucursal, y como tal tenía personal bajo su control y obvias tareas que realizar vinculadas al giro de la institución bancaria demandada, pero que las referidas funciones o facultades no tienen el alcance exigido por la ley y la jurisprudencia, para los efectos que se pretenden con la causal legal aplicada para el término del contrato de trabajo del infrascrito. Habiéndose reservado el derecho a reclamar la causal de despido, pide la devolución del descuento indebido del seguro de cesantía por la suma de $1.048.532 (un millón cuarenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos), el que es del todo improcedente, pues según el artículo 13 de la ley N° 19.728 sobre Seguro de Cesantía, permite descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado a dicho seguro cuando se haya invocado como causal de término de la relación laboral la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, bueno es indicar que, el descuento consagrado en dicha disposición legal sólo es procedente en la medida que el dependiente

Texto Completo (Preview)

PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció ante este Tribunal VICTOR SERGIO VALENZUELA SANTOS, R.U.T. 9.417.581-K, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en calle Thompson #127, oficina 1101, Edificio Puerto Mayor, comuna de Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido imp

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica