CUMICHEO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD QUEILEN
Rol
O-67-2022
Fecha
19 de octubre de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se configura absolutamente una relación laboral, en los términos que lo exige el Código del Trabajo, no se nos han pagado nuestras cotizaciones previsionales durante todo el período trabajado. A mayor abundamiento, respecto de lo arbitrario del término de nuestras funciones, para la ejecución del último convenio con Indap (mayo de 2020 a diciembre de 2023) el municipio hizo un llamado a concurso público para proveer los cargos técnicos de dicho programa, ello por el período de mayo de 2020 a diciembre de 2023, de conformidad a lo dispuesto en dicho convenio. En este caso, no obstante el tiempo que llevábamos desempeñando dichas funciones, igualmente participamos del concurso siendo elegidos con el puntaje máximo, en primero y segundo lugar respectivamente de la lista. Que no obstante lo anterior, es decir que la misma demandada decide esta vez llamar a concurso, luego desconoce dicho concurso y para el período 2022, nos hace un contrato a plazo por 3 meses, esto es de enero a marzo de 2022, dando por terminada sin más nuestra relación, aun cuando el convenio exige expresamente al municipio, dentro de las obligaciones de este: “Cautelar que el plazo de vigencia de los contratos del Equipo Técnico, sea coherente con el plazo de vigencia del presente convenio”. Ello es de mayo de 2020 a diciembre de 2023. A estos suscritos les asiste, al amparo de los principios de Juridicidad y Seguridad jurídica y los consagrados en los artículos 5°, 8° y 19 N° 26 de la Carta Fundamental, la Confianza Legítima de que seríamos recontratados a “contrata” para el año 2022. Como hemos podido apreciar, se configura en este caso la obligación de indemnizar por la renovación de mi contrato, por no existir ni sumario ni calificación que permita mi desvinculación, así como la declaración de la relación laboral por el período trabajado a honorarios, por no ajustarse dichas contrataciones a las exigencias del artículo 4º de la ley 18.883 o Estatuto para Funcionarios Municipales. COBRO DE
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-67-2022, RUC 22-4-0414413-1, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparecen don PEDRO SEGUNDO CARMONA ANTIGUAL, Técnico Agrícola, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 283 Queilen, y LUIS MIGUEL CUMICHEO GÓMEZ, Técnico Veterinario, con domicilio en Presidente Alessandri 638, Queilen y para estos efectos, ambos domiciliados en calle Libertador Bernardo O’higgins 670, oficina 5, comuna de Castro, quienes vienen en demandar por declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales e indemnización de perjuicios, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de su ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUEILEN, persona jurídica de derecho público del giro de su denominación, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda n° 283, Comuna de Queilen, representada legalmente por su alcalde, don Marcos Vargas, ignoro oficio, del mismo domicilio de su representada a fin de que se declare que la relación era de tipo laboral y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indican. Respecto de don PEDRO SEGUNDO CARMONA ANTIGUAL, indica que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde enero de 2003, mediante un contrato a honorarios en el programa “Prodesal” que depende de la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad demandada, labor que desempeñé hasta el 31 de marzo de 2022. Mi remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del CT, corresponde a la suma de $1.050.725.-. Desde fecha de inicio de la relación laboral, las funciones se han llevado a cabo en la oficina del Edificio Municipal ubicado en Calle Pedro Aguirre Cerda N° 283. Estaba sujeta cumplimiento de horario en jornada de lunes a viernes, específicamente de 8:30 a 13:45 y en la tarde de 14:45 a 17:33. En efecto, en caso de ausentarnos sin justificación, era motivo de despido. Todas las funciones se ejecutan bajo la supervisión directa del jefe de la DIDECO. Se nos otorga el derecho a permiso administrativo, 15 días de feriado legal y además derecho a ausentarnos de nuestras funciones producto de licencias médicas, todo esto dentro del periodo de duración del contrato (anual), sin que por ello se realicen descuentos de su remuneración, permiso a descanso maternal, a capacitaciones con cargo a nuestro empleador, ropa de trabajo institucional. En cuanto a la relación laboral de don LUIS MIGUEL CUMICHEO GÓMEZ, comenzó a prestar servicios en enero del año 2012, mediante un contrato a honorarios en el programa “Prodesal” que depende de la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad demandada, labor que desempeñé hasta el 31 de marzo de 2022. Mi remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del CT, corresponde a la suma de $1.050.725.-, bajo las mismas condiciones del otro actor. Que tal como se señala en el contrato o conven
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, rol 23.647-2014 “Undécimo: Que, por consiguiente, se uniforma la é jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales sometidas al C digo del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de las Administración del Estado, en la especie, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que las establece para el caso- el art culo 11° – de la Ley 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por las codificación correspondiente. ” (sic). DUODÉCIMO: Que habiéndose rechazado las acciones las acciones principales se omite pronunciamiento sobre todo lo demás accesorio. DÉCIMO TERCERO: Que toda la prueba rendida ha sido valorada en su totalidad conforme a las reglas de la sana crítica. Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación a los artículos 446 y siguientes del mismo texto legal, artículo 10, 319, 379 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, 1698 del Código Civil, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.883, ley 18.575, estatuto administrativo, y demás disposiciones lega
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Castro, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-67-2022, RUC 22-4-0414413-1, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparecen don PEDRO SEGUNDO CARMONA ANTIGUAL, Técnico Agrícola, domiciliado en Pedro Aguirre Cerda 283 Queilen, y LUIS MIGUEL CUMICHEO GÓM
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