1º Juzgado Civil de Temuco

MARTIN/

Rol

V-175-2020

Fecha

19 de octubre de 2021

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 16/10/2020 se presentan debidamente representados SERGIO HERNAN MARTIN CALDERON, operario de imprenta, RUN 7.620.094-7, domiciliado en pasaje Calfunco Nº8379, de la comuna de Pudahuel; y JAIME LUIS MARTIN CALDERON, operario de producción, RUN 7.475.054-0, domiciliado en calle Istria Nº1728, de la comuna de Cerro Navia y solicitan la desafectación o eliminación de la calidad de tierra indígena del inmueble consistente en un retazo de 3,80 hectáreas de superficie, que forma parte de la hijuela número 9 de ocho coma cincuenta hectáreas, ubicada en el lugar Botrolhue, comuna de Temuco e inscrita a fojas 21941 vta. N°8316 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. Fundan su petición indicando que: a) El inmueble tiene actualmente calidad de indígena razón de lo señalado en el artículo 12 de la Ley Nº19.253, pero que actualmente ha perdido dicha calidad, puesto se encuentra dentro de radio urbano de Temuco, específicamente en la zona ZM6. b) No cuenta con atributos o aptitudes de predio rural. Respecto de este último punto indica que y pese a que el certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Temuco, señala que el uso de suelo para actividades extractivas permite las categorías agrícola y forestal; puedo señalar a US., que el predio está totalmente inhabilitado para ello, ya que actualmente se encuentra dentro de un área altamente poblada. En el ámbito agrícola, el hecho de estar inserto en el plan regulador, implica que no se puede realizar ninguna actividad productiva en este plano, ya que implica infringir ordenanzas municipales, disposiciones sanitarias, territoriales y otras que hacen imposible un desarrollo agrícola o ganadero beneficioso. c) Los dueños no viven en el inmueble y no practican costumbres tradicionales indígenas. Cita jurisprudencia. Menciona que se acogió idéntica petición respecto de un terreno colindante al sur con el de mi r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, se presentan SERGIO HERNAN MARTIN CALDERON, y JAIME LUIS MARTIN CALDERON, debidamente representados e individualizados y solicitan la desafectación de la calidad de indígena del inmueble consistente en un retazo de 3,80 hectáreas de superficie, que forma parte de la hijuela número 9 de ocho coma cincuenta hectáreas, ubicada en el lugar Botrolhue, comuna de Temuco e inscrita a fojas 21941 vta. N°8316 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, por las consideraciones de hecho y de derecho que se dan por reproducidas en este punto. SEGUNDO: Que evacuando informe de rigor Conadi, indica que no resulta procedente la desafectación solicitada por no encuadrarse dentro de la hipótesis contenida en el artículo 12 de la Ley 19.253 en otras alegaciones que se dan por reproducidas en este punto de la sentencia. TERCERO: Que conforme los antecedentes acompañados en autos, en especial inscripción de dominio y lo referido por Conadi al evacuar informe, no existe duda en cuanto a que el inmueble de autos se encuentra en la hipótesis del artículo 12 n° 1 letra b) de la Ley 19.253. . CUARTO: Que por su parte el artículo 13 de la Ley 19.253, dispone un serie de limitaciones a las tierras indígenas con el fin de dar protección a dichos inmuebles. Protección que apunta al interés general del pueblo mapuche, existiendo una visión centrada en la tierra y su conexión con la etnia (considerada en su conjunto) y no solo con el actual titular de la misma. Aquello se ve sustentado en diversos artículos de la ley en comento que buscan que la propiedad se mantenga dentro de las comunidades o bajo el dominio de personas indígenas de la misma etnia. (Aquello demuestra que lo que se persigue es la mantención de las costumbres y cultura mapuche) Así por ejemplo el artículo 1º inciso 3º de la Ley 19.953 dispone que “es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”. En este sentido el artículo 13 de la misma Ley consagra la protección de las tierras indígenas por razones de interés nacional, por lo que no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, previa autorización de la Corporación, contemplando como única alternativa para la desafectación de tierras indígenas, la posibilidad de permutarlas por tierras no indígenas, requiriendo también en este caso, previa autorización de la Conadi, hipótesis jurídica que no corresponde al caso de sub lite, QUINTO: Que, por otra parte el “el Convenio Nº 169 de la OIT, respecto de la Organización Internacional sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países I

Fallo

En mérito de lo expuesto, y lo dispuesto por los artículos 1, 12 y siguientes de la Ley 19.253 y artículos 13 y siguientes del Convenio N° 169 de la OIT, se declara: NO HA LUGAR a la desafectación solicitada a folio 1, con fecha 16 de octubre de 2020, por RUBÉN HERNÁN GAJARDO PALMA, abogado, en representación de SERGIO HERNAN MARTIN CALDERON y de JAIME LUIS MARTIN CALDERON. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Dictada por Natalia Estefany Ferrada Retamal, Jueza Subrogante del Primer Juzgado Civil de Temuco. En Temuco, a diecinueve de Octubre de dos mil veintiuno, se notific por eló estado diario, la resoluci n precedente.ó Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de septiembre de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-10-19T21:42:06-0300

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : V-175-2020 CARATULADO : MARTIN/ Temuco, diecinueve de Octubre de dos mil veintiuno VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 16/10/2020 se presentan debidamente representados SERGIO HERNAN MARTIN CALDERON, operario de imprenta, RUN 7.620.094-7, domiciliado en pasaje Calfunco Nº8379, de la comuna de Pudahuel; y JAIME LUIS MARTIN

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