Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

ACEVEDO CON CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA

Rol

M-295-2022

Fecha

19 de octubre de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece NICOLE ANDREA ACEVEDO ALBORNOZ, Run 18.112.062-2, Tecnóloga Médica, domiciliada en Villa Don Martín, calle Los Robles N° 1472, San Javier, y presenta demanda por calificación de despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador CLÍNICA REGIONAL LIRCAY SPA, Rut N° 76.842.600-7, empresa del giro de su denominación, representada según lo dispuesto en el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo por JUAN IGNACIO ZERENÉ BUSTAMANTE, Run 15.262.227-9, Gerente General, con domicilio en calle 2 Poniente N° 1372, Talca, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: I.- DE LA RELACIÓN LABORAL Y SU TERMINACIÓN POR DESPIDO. La relación jurídico-laboral se extendió desde el 20 de Septiembre de 2018 hasta el 1 de Junio de 2022. Mi remuneración, para el cálculo de las indemnizaciones que procedan, es la suma de $1.516.382 (un millón quinientos dieciséis mil trescientos ochenta y dos pesos). Esa es la correcta base de cálculo que se debió haber tomado en cuenta por la empresa para pagar las indemnizaciones y prestaciones al momento de suscribir el finiquito y no la señalada por la demandada ($1.469.454). Para llegar a mi verdadera base de cálculo ($1.516.382) tomé en cuenta las 3 últimas liquidaciones de remuneraciones de los 3 últimos meses completamente trabajados, es decir, Mayo (de donde sólo se excluyó el “bono fechas especiales”), Abril (de la cual sólo se excluyó el “bono escolar”), y Marzo (donde no se excluyó ningún concepto), todos del año 2022. De Mayo y Abril se excluyeron dichos conceptos por ser esporádicos; el resto de los ítems se pagaban mes a mes y/o en más de dos o tres ocasiones en el año. Mis funciones eran las de Tecnólogo Médico. Mi jornada de trabajo era una “jornada excepcional, denominada 4° turno, con un largo (8:00 a 20:00 horas), noche (20:00 a 24:00 horas) (00:00 a 8:00 horas), y un cuarto día libre. Los hechos que motivaron mi despido por parte de mi ex empleadora tuvieron lugar el día 1 de Junio de 2022, fecha en la cual se me hizo entrega de una carta de despido, haciendo valer la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Desde el momento que ingresé a trabajar para la demandada, siempre desarrollé mis funciones de manera ejemplar, entregando lo mejor de mí en el desarrollo de mis funciones, sin embargo, esto cambió de manera abrupta en la fecha ya indicada, sin que se me entregara ninguna fundamentación plausible acorde con la realidad de los hechos, puesto que de ninguna manera se justifican las supuestas necesidades de la empresa que se hicieron valer en la carta de despido. Atendidas las funciones que desempeñaba, la invocación de la causal mencionada es un invento para deshacerse de mí, pero no para lograr una estructuración del perfil del cargo con nuevas competencias organizacionales, y aunque así fuera, la demandada debía haber esgrimido las razones técnicas y económicas que justificarían la toma de una decisión tan radical como el despido y cómo esta fue una consecuencia inevitable de los hechos genéricos alegados en la carta de despido, cuestión que no hizo, todo lo cual lo vuelve improcedente. A mayor abundamiento, el cargo que desempañaba es un cargo que hoy en día no se ha suprimido ya que es muy importante dentro de la empresa (TECNÓLOGO MÉDICO), todo lo cual lleva a concluir que mi despido no es más que un ardid para deshacerse de mi persona. Al tomar la determinación de poner fin a mi contrato de trabajo, la demandada no ponderó mis antecedentes

Fallo

por tanto tiempo. Si trabajé para la empresa demandada por el tiempo mencionado, es porque el resultado de mi esfuerzo fue siempre satisfactorio, porque cumplí siempre con mis obligaciones y, en definitiva, porque ejecuté de manera correcta el contrato de trabajo. Dicho cumplimiento no varió hasta la fecha misma del despido. II.- RESPECTO AL DESPIDO POR LA CAUSAL DE NECESIDADES DE LA EMPRESA Y LA PETICIÓN QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE. La causal de "necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término de contrato de carácter objetivo, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, de modo que éstas deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios o subsanables" (Corte de Apelaciones de Concepción, 03 de Noviembre de 2008, Rol 268-2008 Reforma Laboral) También la Corte Suprema se ha referido contundentemente a la aplicación de esta causal de despido. Reciente sentencia de Unificación de Jurisprudencia ha indicado que: "Sexto: Que la norma transcrita, prevé que el empleador puede poner término al contrato invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o se

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: MONITORIO MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDANTE: NICOLE ANDREA ACEVEDO ALBORNOZ DEMANDADO: CLINICA REGIONAL LIRCAY SPA., REPRESENTADA POR DON JUAN IGNACIO ESCANDAR ZERENE BUSTAMANTE RIT N° M-295-2022 RUC N° 22- 4-0428667-K Talca, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós VISTO: Que comparece NICOLE ANDREA ACEVEDO ALBORNO

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